
Por Matías Leandro Rodríguez*
DE LA FORMALIDAD A LA TUTELA EFECTIVA: REINTERPRETACIÓN DEL ART. 626, CPCCN EN PROCESOS DE CAPACIDAD
EL TRASLADO DEL ART. 626 CPCCN NO PUEDE APLICARSE COMO UN MERO FORMALISMO. EN CONTEXTOS DE AFECCIONES SEVERAS, LA NOTIFICACIÓN RESULTA VACÍA DE SENTIDO Y EXIGE SER REINTERPRETADA DESDE LOS PRINCIPIOS DE DIGNIDAD, DEFENSA EN JUICIO Y ACCESO REAL A LA JUSTICIA.
La regulación de los procesos vinculados a la capacidad jurídica ha experimentado, a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, un giro copernicano. La noción de incapacidad ha sido desplazada por la de capacidad con apoyos, y los procesos que antaño se denominaban de insania o inhabilitación han pasado a centrarse en la determinación de los apoyos necesarios para el ejercicio de derechos. Este cambio no es meramente terminológico: refleja la asunción del paradigma de derechos humanos consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que reconoce a toda persona su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás y exige a los Estados la adopción de medidas que la hagan efectiva.
En este marco, corresponde analizar la vigencia y aplicabilidad del art. 626 del Código Procesal Civil y Comercial, que impone dar traslado de la demanda a la persona cuya capacidad se pretende examinar. A primera vista, esta exigencia aparece como una garantía ineludible de defensa en juicio. Sin embargo, su aplicación mecánica en contextos de afecciones severas conduce a resultados contradictorios con los principios de razonabilidad, tutela judicial efectiva y protección de la dignidad humana.
El traslado previsto por el art. 626 responde a la finalidad de asegurar que la persona directamente involucrada en el proceso pueda ser oída, tenga conocimiento de la pretensión y, en la medida de sus posibilidades, ejerza su derecho de defensa. No obstante, la experiencia judicial demuestra que existen situaciones en las que la persona presenta un deterioro cognitivo o psiquiátrico profundo que imposibilita cualquier comprensión del acto procesal. En tales casos, la notificación personal de la demanda carece de toda operatividad: no logra cumplir con su objetivo y se convierte en un formalismo vacío.
Este razonamiento no implica negar la importancia de garantizar la participación de la persona en el proceso. Por el contrario, supone reconocer que el modo de hacerlo debe adaptarse a sus condiciones reales, para evitar que el derecho se vuelva ilusorio. La CDPD establece en su art. 13 que los Estados deben asegurar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad “en igualdad de condiciones con las demás”, lo cual exige realizar ajustes razonables y eliminar obstáculos que, bajo apariencia de garantías, terminan por vulnerar derechos.
La doctrina procesal ha señalado reiteradamente que el derecho de defensa no se satisface con la mera observancia de formalidades, sino con la efectiva posibilidad de ser oído y participar. La bilateralidad procesal, en este sentido, no se agota en la notificación, sino que requiere la existencia de canales sustantivos de representación y acompañamiento. En consecuencia, cuando se acredita mediante informes médicos que la persona no se encuentra en condiciones de comprender la notificación, el traslado del art. 626 no cumple ninguna función protectoria. Antes bien, puede generar un efecto contrario: angustia, confusión o incluso deshumanización, al exponer a la persona a un acto jurídico procesal que no puede significar nada para ella.
La solución adecuada no es forzar la aplicación literal de la norma, sino reinterpretarla a la luz de los principios constitucionales y convencionales. El art. 18 de la Constitución Nacional, en consonancia con el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, impone a los jueces el deber de garantizar un proceso justo. Y ello solo se logra si las reglas procesales se aplican de manera razonable, adecuándolas a la realidad de la persona involucrada.
En este sentido, la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva se resguardan no mediante la notificación inútil, sino a través de medidas concretas: la inmediata intervención del Ministerio Público, la designación de un defensor oficial, la incorporación de apoyos familiares o comunitarios, y la producción de prueba médica actualizada que permita al juzgado contar con un diagnóstico preciso y adoptar decisiones respetuosas de la dignidad de la persona. Estos mecanismos garantizan, de manera real y no meramente simbólica, la presencia y representación de la persona en el proceso.
Desde esta perspectiva, el traslado del art. 626 debe ser considerado una garantía instrumental que no tiene un valor autónomo ni absoluto. Su sentido es asegurar la participación de la persona. Si esa finalidad no puede cumplirse debido a un estado de salud que impide toda comprensión del acto, corresponde que el juez prescinda de la notificación y la sustituya por otras vías más idóneas. De lo contrario, se incurre en una aplicación ritualista del derecho procesal, incompatible con el mandato constitucional y convencional de garantizar un proceso humano, razonable y adaptado a las condiciones del justiciable.
En definitiva, la exigencia del art. 626 CPCC no puede ser entendida como un fin en sí mismo, sino como un medio para garantizar derechos. La interpretación que corresponde es aquella que privilegia la sustancia por sobre la forma, y que convierte a la norma procesal en un instrumento flexible al servicio de la dignidad humana y del acceso efectivo a la justicia. En los casos de afecciones severas, insistir con un traslado que la persona no puede comprender equivale a negar la finalidad protectoria de la regla y a vaciar de contenido las garantías constitucionales.
El desafío de los jueces y operadores jurídicos es entonces abandonar el formalismo estéril y asumir una lectura dinámica y razonable de las normas procesales, en clave de derechos humanos. Solo de ese modo se logra que los procesos de capacidad jurídica, lejos de perpetuar prácticas deshumanizantes, se constituyan en verdaderos espacios de reconocimiento y respeto de las personas en su integridad.
* Abogado (UBA) con perspectiva en derechos humanos. Vive en Quilmes y se desempeña como Secretario del Ministerio Público de Primera Instancia en una Asesoría de Menores e Incapaces de la Provincia de Buenos Aires. Militante por la salud mental comunitaria, escribe poesía, prosa y columnas de opinión en diversos medios.
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