Por Martín Morelli*
EL FALLO "ACEVEDO" Y SUS CONSECUENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO
COMENTARIO A FALLO: “ACEVEDO, EVA MARIA C/ MANUFACTURA TEXTIL SAN JUSTO S/ QUIEBRA” de la CSJN y SUS CONSECUENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.
I. INTRODUCCIÓN
El pasado 3 de abril la CSJN resolvió en el fallo “Acevedo, Eva María c/ Manufactura Textil San Justo s/ quiebra” (CSJ 1559/2018/RH1) modificar su propia doctrina establecida en el antecedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A”[1] luego de analizar nuevamente la situación y revisar los antecedentes de la firma del Convenio N° 173 de la OIT.
En tal sentido, podemos recordar “(…) Que en “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que, por su parte, había rechazado la impugnación de un acreedor laboral al proyecto de distribución presentado por la sindicatura según el cual al crédito insinuado por dicho acreedor laboral debía aplicarse la limitación del 50% establecida por el artículo 247 de la ley 24.522 y conferírsele igual rango que al crédito de la AFIP. Para así resolver, la cámara sostuvo que las directivas del Convenio OIT 173 carecían de operatividad sobre el ordenamiento concursal pues “no se han armonizado aún aquellas regulaciones dispositivas con las normas nacionales, de naturaleza legal, reglamentaria o administrativa que permitan efectivizar los derechos de los trabajadores de empresas en insolvencia a percibir las acreencias correspondientes”[2].
Este Tribunal, por mayoría, decidió revocar la sentencia de cámara —con base en la doctrina de la arbitrariedad pero avanzando conjuntamente sobre la cuestión federal a la que consideró inescindiblemente vinculada con los agravios fundados en la arbitrariedad de sentencia— al considerar que “incumbía al a quo explicar con precisión por qué los preceptos internacionales invocados no resultaban directamente aplicables en el ámbito local y cuáles hubieran sido las medidas necesarias que el Estado debió adoptar para conferirles operatividad, cosa que no ha hecho y que […] muy difícilmente hubiera podido hacer de manera fundada y convincente” (considerando 8°). Para así decidir, entre otras razones, tuvo en cuenta que “con la ratificación por el Congreso del Convenio n° 173 de la OIT, mediante la citada ley 24.285, sus normas se incorporaron al sistema jurídico argentino, con un rango superior al de las leyes (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) lo que determinó el desplazamiento de las pautas legales vigentes hasta ese momento que se opusiesen o no se ajustasen a ellas” (considerando 8°). Asimismo, indicó que “de conformidad con el convenio internacional, el crédito del trabajador debe estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano superior al de los demás créditos privilegiados, en especial, a los del Estado y a los de la Seguridad Social”[3].
Por ello, concluyó en que “las normas internacionales invocadas por el apelante han desplazado en el conflicto concreto que resulta de autos, a las reglas de los arts. 239, párrafo primero, 247 y 249 de la ley concursal sobre cuya base los jueces de la causa fundaron sus decisiones”[4].
El fallo “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”, entonces, se basó en la convicción de que el dictado de la ley 24.285, aun en ausencia de un acto de ratificación por parte del Poder Ejecutivo, fue suficiente para que el Convenio OIT 173 se volviera plenamente vinculante en el ordenamiento jurídico argentino y, además, adquiriese una jerarquía supralegal (…)”[5].
II. ¿CUÁL FUE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA? ¿QUÉ INTENTA DECIDIR LA CSJN EN ESTE CASO?
A. Los antecedentes del fallo “Acevedo”
La causa tramitó originariamente en la provincia de Santa Fe, y en el marco de ella la AFIP impugnó el proyecto de distribución de los fondos obtenidos como consecuencia de la liquidación del activo falencial confeccionado por la sindicatura de conformidad con lo decidido en la sentencia de esta Corte en autos “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”[6], en razón de que, según sostuvo, éste debió haberse realizado de conformidad a lo previsto en la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 y no según el referido fallo de esta Corte.
El juez de primera instancia hizo lugar a lo peticionado y dispuso que la sindicatura debía proceder a reformular el proyecto de distribución a fin de que las preferencias establecidas en la ley 24.522 fueran respetadas. Para así resolver, el juez de grado dejó en claro que no desconocía la jerarquía de los precedentes de esta Corte, aunque indicó que existían razones de peso para apartarse del precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”. Sostuvo que este no era de aplicación al caso de autos ya que dicha decisión evidenciaba un “yerro fenomenal (e inexplicable)” al postular la vigencia del Convenio de la Organización Internacional de Trabajo sobre la Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador, nº 173 (en adelante, el “Convenio OIT 173”) cuando no se encontraba vigente.
Apelada la sentencia, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe revocó la decisión del juez de grado y dejó sin efecto la misma en cuanto ordenaba reformular el proyecto de distribución que había practicado ese órgano, haciendo hincapié en la autoridad institucional de la jurisprudencia de la Corte Suprema y en el deber moral de acatamiento por parte de los jueces inferiores. En tal sentido, sostuvo que el fallo de primera instancia contrariaba el precedente de este Tribunal dictado en autos “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” porque implicaba negar que la ratificación legislativa del Convenio OIT 173 mediante la ley 24.285 incorporaba dicho convenio al sistema jurídico argentino, tornándolo directamente aplicable en el orden interno. Al respecto, la cámara recordó el principio de derecho internacional según el cual un Estado no puede invocar su derecho interno como excusa o justificación de una violación del derecho internacional o la vulneración de un convenio que goza, como en el caso, de jerarquía supralegal (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).
Que contra el pronunciamiento de la cámara de apelaciones, la AFIP interpuso recurso de inconstitucionalidad local que, rechazado por la alzada, motivó la interposición de un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, que fue desestimado. Como consecuencia de la denegatoria del recurso extraordinario local por parte del máximo tribunal de la provincia, la AFIP interpuso recurso extraordinario federal que —denegado por aquel— dio lugar a la queja que derivó en el fallo bajo análisis.
B. El Quid de la cuestión: lo que busca determinar la CSJN
Que, en los términos en que está planteada la cuestión federal que justifica la apertura del recurso, esta Corte debe pronunciarse sobre si el precedente dictado en la causa “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” (Fallos: 337:315) debe ser mantenido o si, por el contrario, existen razones de peso suficiente para justificar su abandono. A ese efecto, resulta inevitable decidir si la atribución constitucional del Congreso de la Nación de “aprobar o desechar tratados”, establecida en el artículo 75 inciso 22, hace innecesaria su ratificación por el Poder Ejecutivo a fin de que produzcan efectos jurídicos en el orden interno o si, como postula la recurrente, la atribución de ratificar un tratado internacional no puede confundirse con la de aprobarlo o desecharlo dado que aquella es una facultad distinta y exclusiva del Poder Ejecutivo y, en consecuencia, un tratado que no ha sido ratificado no puede producir los efectos que le atribuyen el precedente recordado y, con apoyo en él, la sentencia apelada.
El fallo “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”, entonces, se basó en la convicción de que el dictado de la ley 24.285, aun en ausencia de un acto de ratificación por parte del Poder Ejecutivo, fue suficiente para que el Convenio OIT 173 se volviera plenamente vinculante en el ordenamiento jurídico argentino y, además, adquiriese una jerarquía supralegal. Esa premisa, justamente, es la que controvierte la recurrente en autos.
III. RESOLUCIÓN DE LA CSJN
Vale aclarar primero que la resolución de la CSJN fue tomada por el fallo unánime de los cuatro Ministros[7] conformando el fundamento mayoritario el de los Dres. Rosenkrantz y Lorenzetti, con los votos concurrentes de los Dres. Rosatti y García Mantilla.
En tal sentido, lo que se resolvió hacer lugar a la queja presentada, declarar procedente el Recurso Extraordinario planteado y dejar sin efecto la sentencia apelada, modificando en tal sentido la postura anterior de la CSJN en el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A”.
A. Fundamentos mayoría
La mayoría, haciendo un análisis del precedente atacado, trayendo a colación precedentes de Estados Unidos[8], la ley 24.080[9], antecedentes de firma de tratados por Argentina desde 1853 en adelante, otros precedentes de la CSJN y el texto de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados recuerdan “(…) Que, en síntesis, desde los inicios de nuestra Nación, la práctica institucional argentina ha reconocido pacíficamente que, en general, la celebración de un tratado internacional es un acto federal complejo compuesto de tres etapas diferenciadas. En primer lugar, el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art. 99, inciso 11, Constitución Nacional). En segundo lugar, el Congreso Nacional aprueba o desecha los tratados concluidos por el Poder Ejecutivo (art. 75, inciso 22, Constitución Nacional). En tercer lugar, el Poder Ejecutivo Nacional manifiesta su consentimiento en obligarse a través de los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. En el marco de este proceso, la ley aprobatoria de los tratados es solo una autorización para que el Poder Ejecutivo Nacional manifieste la intención de obligar internacionalmente a nuestra República a través de un tratado internacional. Solo una vez que el tratado ha sido debidamente ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional y ha entrado en vigor en sede internacional, sus disposiciones devienen vinculantes en el ámbito interno. (…)”[10].
En el caso en particular, “(…) el Poder Ejecutivo de la Nación no tuvo en el proceso de celebración del Convenio OIT 173 la intervención que constitucionalmente le corresponde como paso previo indispensable para que el país se obligue internacionalmente, en tanto no ratificó dicho convenio. Por ello, la propia OIT enumera el Convenio OIT 173 entre los “Convenios y protocolos actualizados no ratificados por Argentina”. Nunca existió acto de ratificación por parte del Poder Ejecutivo ni, menos aún, la comunicación de dicho acto al Director General de la OIT, tal como lo exige la Constitución de la OIT y el artículo 15 del Convenio OIT 173 (véase al respecto el listado disponible en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11210:0::NO:11210:P11210_COUNTRY_ID:102536) (…)”.
“(…) El hecho de que el Poder Ejecutivo haya decidido no ratificar el Convenio OIT 173 tiene consecuencias jurídicas concretas y precisas, que derivan directamente de las consideraciones precedentes: dicho instrumento internacional no se ha transformado en derecho vigente en la República Argentina (…)”[11].
Sentado ello, entiende que “(…) en función de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta evidente que el criterio sostenido en el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” constituye un error constitucional grave y claro puesto que allí se consideró que el mero dictado de una ley aprobatoria de un tratado internacional —en este caso, la ley 24.285 aprobatoria del Convenio OIT 173— es suficiente para tornar aplicable dicho convenio en el ordenamiento jurídico argentino, con el rango normativo propio de tales instrumentos internacionales (artículo 75, inciso 22, Constitución Nacional), lo que —cabe anticipar— impone su abandono como precedente. (…)”[12].
Por lo expuesto, dispone que “(…) Esta Corte —como todo tribunal de justicia— debe ser deferente hacia los precedentes pues el derecho solo puede adquirir la perdurabilidad necesaria para convertirse en el ordenador de la vida social y honrar los ideales del estado de derecho si es concebido como una construcción inter-temporal de la sociedad, sin que la integración circunstancial de ningún tribunal pueda alegar superioridad sobre aquellas que la precedieron (…)”[13].
Sentado ello, la CSJN decide luego examinar otra variante, a saber: “(…) Que descartada la tesis según la cual el Convenio OIT 173 es un tratado internacional vigente en la República Argentina, resta considerar la posibilidad de que, aun sin el rango jerárquico supralegal que la Constitución otorga a tales instrumentos internacionales (artículo 75, inciso 22), los contenidos del convenio resulten obligatorios en el derecho argentino con rango simplemente legal y como consecuencia directa e inmediata de la vigencia de la ley 24.285. En otras palabras, si es posible entender que esa norma dictada por el Congreso de la Nación transformó en derecho positivo vigente, de carácter común en razón de la materia (artículo 75, inciso 12, Constitución Nacional), las previsiones del convenio que, como anexo único, obra agregado a dicha ley. La respuesta negativa se impone, por las razones que seguidamente se exponen (…)”[14].
Luego de analizar dicha situación entiende que “(…) una ley en sentido formal, que no pone en ejercicio facultades legislativas sino de otra índole, como ocurre con aquella que “aprueba o desecha tratados”, no puede conferir al tratado o convenio aprobado el efecto de regir como ley material en el orden interno, en el sentido de crear inmediatamente y con carácter general derechos u obligaciones para los habitantes del país (…)”[15]. Sumando, además, que “(…) la tesis en cuestión implica, en contra de otro asentado canon de interpretación normativa, asumir la imprevisión o inconsecuencia del legislador, lo que —como principio— no resulta admisible (Fallos: 341:631; 345:945; 346:634; 347:1128, entre muchos otros) (…)”[16].
B. Fundamentos Dr. Rosatti
El Presidente de la CSJN coincide con el voto de la mayoría en tanto y en cuanto el “(…) Convenio N° 173 de la OIT no ha recibido por parte de las autoridades argentinas la totalidad del tratamiento constitucional exigido para ser considerado un tratado y comprometer internacionalmente al Estado. Po tal motivo, toda vez que la ley 24.285 no es un tratado, la ley 24.080 no rige sus efectos ni le resulta aplicable (…)”[17].
Pero luego, hace una nueva hipótesis a plantear y evaluar que es “(…) Que, sentado lo anterior, resulta necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica del producto aprobado por el Congreso de la Nación registrado con el n° 24.285, y cuáles son sus efectos jurídicos en el ámbito interno.
Más allá de que se trata de una ley aprobatoria de un convenio internacional, no cabe duda que la decisión congresional es también una ley material y formal destinada a regir en el ámbito interno. Razones de diferente orden conducen a esa conclusión: (i) el proceso que le dio origen y (ii) la vocación de sus efectos (…)”[18].
En ese punto, vasado en el segundo punto, el Dr. Rosatti se detiene y manifiesta que “(…) el contenido de esa ley indica que está destinada a regir, con carácter general, la conducta de los habitantes de la Nación. En efecto, en este caso, el Congreso aprobó una norma que, además de expresar la vocación de asumir compromisos internacionales (que no fueron perfeccionados), regula también aspectos específicos de la relación entre empleadores y trabajadores en el ámbito nacional. El trámite legislativo del proyecto da cuenta de la consideración en ambas Cámaras de aspectos concernientes a la protección del trabajador y su salario para el caso de insolvencia del empleador a través de dos instituciones, el privilegio y la garantía. Específicamente en torno a la primera, cuya aplicación se estudia en el presente caso, el proyecto tuvo en cuenta no solo el Convenio 173 OIT -al que refiere en particular e incorpora como anexo-, sino también a la compatibilidad del criterio normativo allí establecido con los antecedentes legislativos argentinos vigentes al momento de su consideración. Así, en los fundamentos del proyecto -hechos propios posteriormente por la Comisión de Legislación Laboral de la Cámara de Diputados- se aclaró que “el sistema de preferencia o privilegio de créditos laborales aparece contemplado en el artículo 265, inciso 40, de la Ley de Concursos 19.551 y en los artículos 261 a 267 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y sus modificatorias” (vr. “Fundamentos”, trámite parlamentario nro. 219, jueves 18 de marzo de 1993, proyecto de ley nro. 26, pág. 8030, y Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 8 Reunión – Continuación de la 1°E LA 1° Sesión ordinaria, junio 16 de 1993, pág. 1421). (…)”[19].
En tal sentido, el Dr. Rosatti considera –a diferencia del voto de la mayoría- que “(…) No se trata de que la sanción de una ley por el Congreso opere –sin más- como un tratado internacional, obligando al Estado Argentino en dicho ámbito, pues para ello es necesaria la ratificación del Poder Ejecutivo; de lo que se trata es de no ignorar la fuerza vinculante que tiene una ley formal -aprobada según el procedimiento constitucional- para el ordenamiento jurídico nacional. Dicho de otro modo: no se está sobrevalorando a la ley 24.285 para asimilarla con un tratado, lo que se quiere evitar es que se ignore su vigencia en el orden jurídico nacional, subestimando su génesis que remite al ejercicio de la expresa voluntad de los representantes del pueblo (…)”[20].
¿Cómo llega entonces a resolver coincidente con la mayoría? Utilizando una fórmula normal que utilizamos a diario, a saber: “(…) En ese orden de ideas corresponde tener presente que con posterioridad al dictado de esta ley 24.285 (Boletín Oficial 29 de diciembre de 1993), entró en vigencia la ley 24.522 de Concursos y Quiebras (Boletín Oficial 9 de agosto de 1995) que regula el alcance y privilegios de los créditos de distinta naturaleza entre los que se encuentran los créditos laborales. Por lo tanto contrariamente a lo decidido en anteriores instancias, en el ámbito doméstico, la ley 24.522, en tanto ley posterior, resulta aplicable al caso, reemplazando a la ley 24.285 en todo lo que resulte incompatible (…)”[21].
C. Fundamentos Dr. García Mansilla
El Dr. García Mansilla también resuelve de manera concurrente con la mayoría y el Dr. Rosatti, pero por otros fundamentos.
En su voto el Dr. García Mansilla expresa que “(…) El precedente “Pinturas y Revestimientos” incurrió no sólo en un error constitucional de fondo, sino también en notorios errores argumentativos.
Luego de criticar el obrar de la Cámara, en el voto de mayoría se expresó que juzgar que las disposiciones del Convenio 173 de la OIT no han tenido recepción en la legislación local contrariaba el criterio de los precedentes “Pérez c/ Disco” (Fallos: 332:2043), “Fermín” (Fallos: 331:1664) y “Milone” (Fallos: 327:4607), “en los cuales las normas contenidas en diversos convenios de la OIT, ratificados por el legislador nacional, fueron decisivas para la resolución de las controversias planteadas” (Fallos: 337:315, Considerando 5°). El juez Petracchi (conformando mayoría en este punto) también consideró en su voto que el Convenio 173 de la OIT fue “ratificado” por la ley 24.285.
No obstante, un análisis más detenido del que la mayoría efectuó en el precedente “Pinturas y Revestimientos” permite advertir que esa comparación entre el Convenio 173 de la OIT y los convenios aplicados en los tres precedentes citados resultaba improcedente. (…)”[22].
Finalmente, el Dr. García Mansilla expresa que “(…) si se continuara con el criterio del precedente “Pinturas y Revestimientos”, se estaría enviando a los tres poderes del gobierno federal e incluso a la comunidad interna e internacional un mensaje tan erróneo como peligroso: que la facultad constitucional del Congreso de la Nación de aprobar o desechar tratados internacionales se confunde con la del Presidente de la Nación de ratificarlos, y que la ratificación presidencial en sede internacional ya no resulta necesaria para que la República Argentina esté efectivamente obligada por un tratado internacional. Además, se estaría desconociendo el carácter de titular de las relaciones exteriores de la Nación que tiene el Poder Ejecutivo en nuestro sistema constitucional. Y, por último, en lo que hace al caso concreto, se estaría tratando como en vigor y vinculante a un convenio que en verdad no lo está y que, por ende, no forma parte de la ley suprema de la Nación en el marco del artículo 31 de la Constitución Nacional. Todo esto contradice abiertamente la Constitución Nacional (…)”[23].
IV. CONCLUSIONES DEL FALLO “ACEVEDO” EN MATERIA DE DERECHO DEL TRABAJO
Explicado el reciente fallo de la CSJN cabe entonces determinar que como conclusión final del fallo “Acevedo” –en materia de Derecho del Trabajo- trastoca los derechos de los trabajadores al momento de una quiebra del empleador, dejándolo por debajo de los entes nacionales, provinciales y/o municipales que reclamen deudas y, por ende, pierden el mayor privilegio otorgado.
Es verdad que la Ley de Concursos y Quiebras le da a los trabajadores (en determinadas situaciones) una posibilidad de pronto pago de sus créditos[24] pero con la incorporación del Convenio N° 173 de la OIT (y lo que se había resuelto en el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A”) se abría una posibilidad de mayor cobro de créditos laborales cuando sabemos que –seguramente- la masa concursal y/o del fallido no alcance para todos los acreedores del mismo.
La nueva postura de la CSJN luce acertada en cuanto a lo legal, pero a mi entender otra vez esta CSJN se está olvidando de proteger a quien es la parte más débil del sistema y persona de preferente tutela (según sus fallos): EL TRABAJADOR.
Resulta por lo menos “sospechoso” que en toda esta situación planteada no hubiese salido la posibilidad, como tercera vía (en línea con lo dispuesto por el Dr. Rosatti), de utilizar el orden de prelación vigente en el Derecho del Trabajo ya que si bien el Convenio N° 173 de la OIT no fue ratificado por la Argentina y no forma parte directamente del ordenamiento argentino, SI puede ser utilizado como FUENTE del Derecho del Trabajo ya que las Convenciones Internacionales lo son para nuestro país (y más en estos temas) aun no habiendo sido ratificadas[25].
Esta respuesta puede surgir libremente del art. 2 de la LCT (no modificado por la Ley Bases) y es congruente con los principios del Derecho del Trabajo; sumado a ello, basta pensar también que si tomamos como fundamento de una sentencia de la CSJN lo que dijo la jurisprudencia de USA, ¿por qué no utilizar lo que dice el Convenio N° 173 de la OIT aunque no esté ratificado más aun cuando está en juego el dinero de los trabajadores? La respuesta en tal sentido, no la tenemos pero la intuimos.
Como corolario podemos remarcar finalmente que la CSJN ha dejado sin efecto la doctrina emanada del fallo “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A” para dar lugar a una nueva con el precedente “Acevedo”, lo que no solo afecta la Ley de Concursos y Quiebras (y las causas comerciales de dicho tipo) sino que termina perjudicando –nuevamente- los derechos de los trabajadores.
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Notas
[1] Fallos 337:315, del 26 de Marzo de 2014
[2] Conforme considerando 2 de dicho fallo
[3] Conforme considerando 9 de dicho fallo
[4] Conforme considerando 11 de dicho fallo
[5] Resumen realizado conforme considerando 8 del fallo “Acevedo”
[6] Lo que implicó que el proyecto de distribución se efectuara exclusivamente a favor de los créditos laborales verificados, desplazando a los créditos de los organismos estatales, fueran nacionales, provinciales o municipales
[7] Vale destacar que el fallo fue resuelto antes de que el Dr. Manuel José García Mansilla renuncie a la CSJN el pasado 07/04/2025
[8] ‘United States v. Curtiss-Wright Export Corp.’, 299 U. S. 304, 319 (1936), y “Zivotofsky v. Kerry”, 576 U.S. 1, 10 (2015)
[9] Ley 24.080 “TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES”. Establécese la publicación en el Boletín Oficial de actos y hechos referidos a tratados o convenciones internacionales en los que la Nación Argentina sea parte. Sancionada: Mayo 20 de 1992. Promulgada: Junio 10 de 1992
[10] Considerando 16 del voto de la mayoría
[11] Considerando 19 del voto de la mayoría
[12] Considerando 20 del voto de la mayoría
[13] Considerando 21 del voto de la mayoría
[14] Conforme considerando 23 del voto de la mayoría
[15] Conforme considerando 24 del voto de la mayoría
[16] Conforme considerando 26 del voto de la mayoría
[17] Conforme considerando 9 del voto del Dr. Rosatti
[18] Conforme considerando 10 del voto del Dr. Rosatti
[19] Conforme considerando 10 del voto del Dr. Rosatti
[20] Conforme considerando 11 del voto del Dr. Rosatti
[21] Conforme considerando 13 del voto del Dr. Rosatti
[22] Conforme considerando 12 del voto del Dr. García Mansilla
[23] Conforme considerando 13 del voto del Dr. García Mansilla
[24] Conforme art. 16 y concordantes de dicha Ley
* Martín Morelli. Abogado independiente egresado de la UBA. Postgrado de Especialización en Derecho Constitucional del Trabajo, Universidad de Castilla – La Mancha, Toledo, Reino de España. Ayudante de primera cátedra MUGNOLO, Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UBA. Magister en derecho del trabajo (UCES). INSTAGRAM: @mmorelliabogado
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