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Por Fernando Jorge Mateos* 

LEY 15.232 DE VÍCTIMAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: ANÁLISIS PRÁCTICO

I. Explicitación del enfoque

A través de la ley 15.232 (sancionada el 22 de diciembre de 2020, publicada en el Boletín Oficial el 18 de enero de 2021 y reglamentada el 13 de agosto de 2021 a través del decreto 599/2021 del Poder Ejecutivo provincial), la provincia de Buenos Aires ha establecido un esquema legislativo específico y operativo de derechos y garantías, en todas las etapas del proceso penal, a favor de las víctimas de presuntos delitos.
Esa regulación particularizada tanto de garantías generales como de facultades específicas en situaciones procesales concretas viene a alinearse finalmente con la ley nacional 27.372 (“Ley de los derechos y garantías de las víctimas de delito” [1]) en cuanto en su art. 37 invita a las jurisdicciones locales a readecuar la legislación procesal a efectos de garantizar en sus ámbitos territoriales los derechos de las víctimas que se reconocen en la ley.
Con anterioridad a la sanción de la ley provincial 15.232 la Suprema Corte de Justicia bonaerense había sostenido que la regulación particularizada de la ley nacional no poseía plena efectividad fuera de la jurisdicción nacional hasta tanto se dictara la pertinente norma local que estableciera de manera clara y con precisa operatividad, de qué modo y en qué condiciones las garantías reconocidas habrán de ser actuadas en el proceso vernáculo, considerando que eso es lo que la propia ley 27.372 impone de manera expresa en su art. 372.
De este modo, con la sanción de la ley provincial –y no obstante las previsiones que el plexo de formas bonaerense ya contenía sobre la materia (arts. 83 ss. y ccs., CPP)-, se ha establecido un conglomerado normativo de pautas generales y particulares -de carácter instrumental-, con plena operatividad en el ordenamiento adjetivo provincial y que debe ser actuado no solo en las Investigaciones Penales Preparatorias que se inicien a partir de la vigencia de la ley, sino en todos los procesos penales abiertos, aun los que transcurren la fase de ejecución (en el capítulo III se volverá sobre ese punto).
Dejando de lado cuanto pudiera decirse sobre las falencias o inconsistencias de la norma [3], con estas líneas se pretende realizar algún aporte para una aplicación sistemática y racional de sus reglas dentro del sistema procesal vigente, allanando, de alguna manera, su aplicabilidad práctica teniendo en vista las dificultades que podrían presentarse frente a determinadas situaciones.
En esa faena intentaremos establecer algunos parámetros que coadyuven a una administración razonable y un rendimiento asequible de la norma en algunos escenarios procesales concretos.

II. De lo general a lo particular: el consentimiento de la víctima, punto de arranque de su intervención en el proceso

El art. 1 de la ley 15.232 fija como premisa general que los derechos y facultades reconocidos por la ley (asesoramiento, asistencia jurídica, representación en el proceso, protección personal, derecho a ser oída, derecho a la comunicación o notificación de resoluciones, entre otros) operan “en caso de petición expresa”, lo cual se enlaza inescindiblemente con el acceso a la información que se cristaliza en la exigencia de comunicar a la víctima sus derechos en la primera oportunidad de contacto (cf. art. 8, ley 15.232 [4]).
En esa ocasión, después del asesoramiento previo acerca de cuáles son sus derechos en el curso del proceso y el anoticiamiento sobre quiénes son las autoridades judiciales competentes y los estamentos estatales de asistencia general y técnica (Centro de Asistencia a la Víctima y Registro de Abogados/as de las Víctimas - creado por la ley en los arts. 15, 16 y ss.-) [5] se debería establecer, finalmente, si es de su interés participar en el proceso (por fuera de sus intervenciones como fuente de información -testimonial-, es decir con fines exclusivamente probatorios) en todas las instancias de actuación previstas en la ley (resultaría también posible que  la  víctima  exteriorice  un  interés  acotado  a determinados actos o fases). Claro que una negativa o indefinición inicial no causará estado, teniendo la víctima la posibilidad de intervenir en cualquier momento del proceso a partir de su mera solicitud [6].
La necesidad de indagación sobre su interés participativo en esa primera oportunidad de contacto, sin bien no surge explícitamente del art. 8 resulta una consecuencia lógica que se deriva del precepto general establecido en el art. 1 en cuanto condiciona todas las prerrogativas previstas en el plexo normativo para el “caso de petición expresa” de la víctima.
Del mismo modo, resultaría un contrasentido y un cometido contrario al principio de mínima molestia y afectación (arg. art. 11, ley 15.232) procurar contactos previos recurrentes en cada una de las múltiples instancias en que la víctima puede tener participación, para saber si quiere hacerlo.
Esta interpretación también surge del art. 14 de la ley que al legislar en orden al derecho a la información de las resoluciones pertinentes que tomen los órganos jurisdiccionales, establece que el consecuente deber de notificar a cargo de los estamentos decidores surgirá cuando “la víctima, en su primera intervención en el proceso” (cf. art. 8) “expresamente manifieste su voluntad de ser informada”.
Finalmente, en igual inteligencia, en el Capítulo V de la ley 15.232 se establecen una serie de modificaciones al articulado del Código Procesal Penal provincial, especificando en la mayoría de las instancias e institutos procesales que se anotan, la necesidad del aseguramiento del derecho a ser oída si así lo hubiere solicitado la víctima [7].
Como ya lo adelantamos, la posibilidad de conseguir en la primera oportunidad de contacto la expresión de voluntad (positiva o negativa) sobre su participación en el proceso, no implica que la víctima pueda reservarse la definición para otra ocasión o reconocer que en ese momento no esté en condiciones de exteriorizar una posición.
No se trata entonces de una instancia perentoria, pudiendo la víctima, en definitiva, intervenir en el proceso -sea cual fuere la instancia que se transite- ante su mera solicitud (arg. art. 3, ley 15.232) [8].
En causas iniciadas con anterioridad a la promulgación de la ley se debería generar los más inmediatamente posible una instancia de contacto con la víctima que posibilite cristalizar aquella información y recoger su voluntad de intervención o no. La inmediatez esperable evitaría que frente a determinados actos procesales establecidos con tiempos perentorios (v.gr. un pedido de excarcelación que debe resolverse en 5 días o en 24 horas, según el caso -art. 174, CPP-), el órgano jurisdiccional se vea constreñido por los plazos para resolver sin conocer siquiera la intención o voluntad de la víctima de participar en el proceso y, puntualmente, de expresar su opinión previa (cf. art. 12, ley 15.232).
En definitiva, la voluntad o el interés exteriorizado y formalizado de la víctima es la condición de procedibilidad que -una vez cumplida- obliga a operativizar y asegurar su intervención en cada una de las instancias de actuación previstas en la ley.
La autoridad a cargo del primer contacto (o del contacto más inmediato posible en causas ya iniciadas) será el Ministerio Público Fiscal o, por delegación, la policía (que reporta al titular de la pesquisa desde las primeras actuaciones prevencionales posteriores al hecho) -cf. arts.  85 y 88, CPP; 50, ley 14.442-.
En esa línea y a título ilustrativo podemos traer a colación la Instrucción General dictada por la Fiscalía General de San Isidro mediante la Resolución n° 1/219. En lo que cuenta y entre otras estipulaciones, el Fiscal de Cámaras insta a los Agentes Fiscales y funcionarios bajo su órbita, a que arbitren los medios para que la víctima en cada proceso, “además de ser debidamente notificada de los alcances del art. 83 del C.P.P., manifieste expresamente su interés en intervenir en el proceso -y se deje debida constancia  de  ello  en el expediente- esto es, en obtener información sobre la marcha del procedimiento, resultado de la investigación, incidencias y de las resoluciones y sentencias, como así también de toda cuestión en la que pueda emitir opinión (conf. arts. 147, 163, 325, 500, 503, 511 y 519 del C.P.P. y 3, 18; 100 de la Ley 12.256; y 3 de la Ley 15.232)”. Reconociendo - implícitamente- la posibilidad de delegar ese cometido en la policía, también “se sugiere que se instruya a las autoridades policiales para que notifiquen a la víctima, en el primer acto, del contenido del art. 83 del C.P.P., debiendo al efecto consultársela en esa oportunidad para que manifieste acerca de su interés en intervenir en el proceso, lo que deberá ser debidamente consignado en el acta”. También se encomienda “a los Agentes Fiscales que se arbitren los medios para que se dé cumplimiento a la manda del art. 8 de la Ley 15.232” (reconociendo así su condición como autoridad estatal de contacto con la víctima).
En sentido análogo también se puede mencionar la Resolución n° 4/21 de la Fiscalía General de La Plata [10], en cuanto, en lo que cabe traer a colación, dispuso “Instruir a la Oficina de Denuncias, así como a los Sres. Agentes Fiscales y Sres. Ayudantes Fiscales que deberán arbitrar los medios a fin de dar estricto cumplimiento a las disposiciones de la ley 15.232, haciendo saber en la primer oportunidad en que tengan contacto con la persona víctima de presuntos delitos, los derechos contemplados en la norma”. De modo que “En la primer oportunidad se le requerirá a toda persona víctima de presunto delito manifieste su voluntad de ser notificada de los actos procesales vinculados al avance del proceso, así como aquellos que la ley 15.232 expresamente señala en el art. 11 (trámites tendientes a agilizar el proceso), art. 12 (comunicación previa a que se resuelvan pedidos de excarcelaciones, morigeraciones o cesación de la prisión preventiva, y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional) y art. 13 (las dictadas durante la Ejecución de la Pena previo a que se resuelvan pedidos de salidas transitorias, régimen de semilibertad, libertad condicional, prisión domiciliaria, prisión discontinua o semidetención, libertad asistida y cese de una medida de seguridad, así como la decisión que se adopte); en cuyo caso deberá fijar un domicilio físico, número de teléfono fijo -si lo tuviera-, teléfono celular -si lo tuviera- o dirección electrónica -si  la  tuviere- en que desee se efectúen las notificaciones. Esa información podrá ser reservada y solamente visible para los organismos que intervienen en el proceso, a fin de preservar a la persona víctima de delito”. También se encomienda “a los Sres. Agentes Fiscales, Ayudantes Fiscales, al Centro de Asistencia a la Víctima y a la Oficina de Denuncias dependiente de esta Fiscalía General, a que den estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas por el art. 8 de la ley 15.232. A tal fin se acompaña como Anexo de la presente Resolución una sugerencia, a fin de poder cumplimentar con dicha manda”. Ese anexo es una papeleta de siete carillas en el que se transcriben algunos artículos de la ley 15.232 (arts. 3, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 24) y se detallan los “Centros Especializados en Víctimas” donde se puede “requerir asistencia y tratamiento”.

Ahora bien, ¿cómo debería realizarse ese asesoramiento inicial y la consulta sobre la intención a participar?

Una primera respuesta -casi intuitiva- nos habla de un acercamiento empático, desformalizado e integrado por un lenguaje llano y asequible al nivel de entendimiento del interlocutor de que se trate, que permita decodificar su discurso y conocer sus intereses concretos así como eventuales situaciones de emergencia que puedan encontrar el cauce institucional que corresponda.
No debe perderse de vista que la autoridad del primer contacto se presenta ante la persona titular del bien jurídico afectado por el delito [11] (o en caso de la muerte o incapacidad -física o psíquica- de hecho de aquélla a causa del delito, la persona del grupo familiar -dentro del nivel de parentesco reconocido por la ley- o de convivencia [12]), quien posee toda la carga emocional y vivencial derivada de su condición de sujeto pasivo del hecho (emociones que muchas veces estarán a flor de piel considerando que, como venimos diciendo, el derecho a la información debe plasmarse en la oportunidad más próxima posible), condición que en determinados casos estará potenciada por la situación de vulnerabilidad en que pudiera encontrarse con relación a la infracción penal y/o el imputado [13]. Esta condición sobreañadida haría que estas personas encuentren especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico y especialmente la ley 15.232 [14].
A la par, se estará estableciendo contacto con una persona lega en temas procedimentales y que, en ese momento, carece de una representación técnica de sus intereses personales e individuales [15].
Las resoluciones de las fiscalías generales mencionadas anteriormente a título ilustrativo especifican en lo sustancial -siguiendo los alcances de la norma- el contenido de la información que debe llevarse a conocimiento de la víctima, pero no se adentran en el cómo.
Para cristalizar en la práctica modos accesibles de contacto asoma como un punto de partida conducente la realización de protocolos de actuación que, además, posibilitarían una cierta uniformidad de acción, por los menos en un mismo ámbito departamental.
En ese sentido, entre los fundamentos del proyecto de ley se dijo que “Los protocolos que en este entendimiento se implementan deben optimizar progresivamente las pautas de rápida intervención, escucha activa a la víctima, protección ante amenazas, asistencia legal, atención a la disponibilidad -o carencia- de recursos económicos para solventar su participación efectiva y las medidas a adoptar para evitar su revictimización. Asimismo, deberán diseñarse estrategias que garanticen tanto la capacidad de percepción y respuesta a las diversas vulnerabilidades — eventuales o persistentes- que atraviesen las víctimas, como la disposición institucional a modificar hábitos organizacionales a fin de minimizar las molestias y el estrés que el abordaje de estos procesos trae aparejados para quien ya ha sufrido las consecuencias de delito y la afectación de sus derechos humanos” [16].
Posiblemente la praxis hará que esta esencial primera instancia de contacto (información y recepción de la intención participativa) se formalice en un formulario o acta tipo, cuyo cierre estaría dado por la rúbrica de la víctima y una atestación expresa que protocolice su intención de intervenir -o no- en las múltiples instancias, oportunidades y trámites procesales previstos en la ley y de ser notificada de las decisiones judiciales que le conciernen.
Siendo ello así no debería sucumbirse al riesgo de que ese trascendental primer contacto se transforme en una mera práctica burocrática despersonalizada.
Vale nuevamente traer a colación los fundamentos del proyecto de la ley en cuanto se estableció que su espíritu descansa “en el aprendizaje profesional e institucional de todos y cada uno de los participantes en el proceso, siendo quizá una de los más neurálgicos el rol de quien recepte la denuncia o primer contacto de la víctima. Cabe mencionar, tal acción puede ser ejercida por múltiples actores. Es por ello, que la sanción del presente proyecto constituirá un avance muy significativo pero la consecución del impacto buscado va a depender, en gran medida, de alentar y facilitar la disposición a la evolución institucional que ya viene desarrollando el Ministerio Público, los ámbitos de asistencia a las víctimas, y la administración de Justicia en su conjunto” [17].

III. El alcance del derecho a ser oído (la escucha jurisdiccional)

El derecho a la escucha jurisdiccional previa que surge de los arts. 7.a.VII, 12 y 13 de la ley, una vez que la víctima hubiera plasmado su intención de ejercitarlo [18] opera -en cada uno de los supuestos previstos por la norma- como una obligación sin condicionamientos a cargo del órgano decisor (Juzgado de Garantías, Juzgado Correccional, Tribunal Criminal -con integración unipersonal o colegiada-, Juzgado de Ejecución, Juzgado de Garantías del Joven, Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil y Tribunal Penal de la Responsabilidad Penal Juvenil), de modo que no podría postularse que aplique como condición o exigencia previa solo para el caso de que se dicte una resolución favorecedora de la situación del imputado o condenado.
Además de que esa postulación (o más bien, especulación) resultaría una interpretación restrictiva contraria a los términos de la formulación legal en cuanto no estipula ningún tipo de diferenciación o limitación en ese sentido (por otros, arts. 12 y 13 de la ley 15.232) [19], debe tenerse en cuenta que con la activación de la opinión de la víctima, además de su visibilidad y entronización como protagonista del proceso, se logra, al propio tiempo, enriquecer la información al alcance del juzgador para adoptar la decisión -de que se trate y en el sentido que fuere- nutrido del aporte de esa parte interesada.
Del mismo modo, ceñir el cumplimiento de la exigencia sólo para los supuestos que impliquen una decisión favorable a los intereses del imputado o condenado supondría presumir que, indefectiblemente, la posición de la víctima resultaría opuesta a la pretensión de aquél y su defensa.
Podemos entonces concluir que sea cual fuere el sentido y contenido de lo resuelto frente a cada situación prevista en la ley, siempre deberá existir la opinión previa de la víctima (en tanto y en cuanto se hubiera cumplido,  claro  está,  la  premisa  o  condición  de procedibilidad inicial, esto es, que esté      plasmada su intención de participar en el proceso).
Enlazado con ello, cabe afirmar que el derecho a ser oído se ejercita ante los órganos jurisdiccionales de grado inferior o primera instancia [20], no siendo necesario que la posición extrovertida por la víctima respecto de la factibilidad -o no- del otorgamiento del instituto que fuere se reedite ante las instancias recursivas.
Podría suceder, no obstante, que en las causas que se encontraren en trámite con anterioridad a la vigencia de la ley no se hubiere recabado la manifestación de voluntad de la víctima sobre su interés participativo en el proceso y un órgano de revisión (Cámara de Apelación y Garantías o Tribunal de Casación) deba decidir un recurso relacionado con alguna instancia libertaria (o de otro tenor, siempre que estuviera previsto a su respecto el derecho a la escucha previa), sin conocer siquiera si la víctima desea ser escuchada.
También cabría la posibilidad de que en esa misma coyuntura (instancia recursiva abierta) pero en causas iniciadas con posterioridad a la puesta en marcha de la norma, se hubiera incumplido directamente con la instrumentación del derecho a la información y la obligación de recabar la intención participativa (arts. 1 y 8, ley 15.232), o bien, cumplido ello, se haya omitido el trámite de la escucha jurisdiccional previa por el órgano de grado inferior (por otros, arts. 12 y 13, ley 15.232).
Entendemos que cualquiera fuera el caso, la situación ideal sería que el tribunal de alzada, previo a resolver, devolviera las actuaciones a la instancia de origen instando que se complete el trámite correspondiente (o directamente exhortando a ello si se tratare de actuados electrónicos). Si, por el contrario, se priorizara la evitación de dilaciones, cuanto menos aquello sería necesario si luego se revocase el decisorio impugnado siguiendo la pretensión del imputado o condenado recurrente (o su defensa).
Vale recordar que si bien el dispositivo legal objeto de este comentario normativiza situaciones que se suceden desde la iniciación de un proceso penal [21] (y, en ese sentido, la verificación de todas las instancias que aborda se produce de manera integral en las causas generadas con posterioridad a su puesta en marcha), también resulta plenamente operativo respecto de los procesos previos y abiertos (anteriores o posteriores a la fase de ejecución) en tanto, en definitiva, es la expresión legislativa local de los derechos y garantías previstos en la ley nacional 27.372 y que emanan de diferentes textos normativos  - constitucionales y convencionales- relativos a la materia [22].
Por su parte, como dijimos, la escucha jurisdiccional (previo haberse recogido la voluntad de la víctima de querer participar en el proceso) se ejerce, por definición legal y lógica sistémica, ante los órganos naturales de primera instancia.
En cambio, no obstante que respecto del derecho de la víctima a ser informada de las resoluciones que atañen a la libertad o atenuación del encierro de procesados y condenados (derecho a la comunicación o notificación), el art. 14 de la ley se refiere al “Juzgado interviniente”, entendemos que, cuanto menos, en caso de que las resoluciones de los órganos de alzada importen -por revocación de los autos recurridos- la concesión de algún tipo de prerrogativa libertaria (o atenuadora) o la desincriminación lato sensu, también debería ser anoticiada la víctima cuando en su primera intervención en el proceso hubiere manifestado expresamente su voluntad de ser informada de ese tipo de resoluciones -arg. arts. 7.b).IV. y V.; y 7.d).I., ley 15.232-.
Además, en sintonía con esa interpretación, el artículo 24 de la ley modifica el artículo 83 de la ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, estableciendo, en lo que cuenta, que a la víctima “se le deberá notificar de las resoluciones, en cualquier instancia, respecto de las que pueda manifestar su opinión” (art. 83 inciso 3°, CPP).

IV. La intención participativa (amplia) exteriorizada por la víctima y su compatibilidad con el deber de concentrar sus intervenciones en la menor cantidad de actos posibles evitando convocatorias recurrentes

Resulta una cuestión vital establecer de qué manera puede administrarse de un modo racional la intención participativa de la víctima, siendo que la propia ley, no obstante establecer múltiples situaciones de contacto (v. gr. arts. 12, 13, 27, 28, 29, ley 15.232), también propende a la concentración de actos y evitación de convocatorias sistemáticas (art. 11, ley 15.232).
De igual modo el artículo 83 del Código Procesal Penal establece que se le garantizará a la víctima “que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento” (inc. 4°).
La progresividad del proceso penal junto con la existencia de plazos perentorios hace que el encierro cautelar inicial [23] pueda ir mutando hacia estados de coerción personal más afianzados y prolongados en el tiempo [24]. Al propio tiempo, desde el primer momento se abre frente al encarcelamiento preventivo lato sensu la posibilidad de articular libertades caucionadas [25] o cauces procesales alternativos [26], atenuadores [27] o conclusivos [28] del encierro.
Esas múltiples posibilidades pueden dar lugar - solicitud defensista mediante, o no- a un variado abanico de decisiones judiciales en un lapso más o menos acotado de tiempo.
Algo parecido puede suceder durante la etapa de ejecución de la pena privativa de libertad considerando las distintas instancias de contacto con el medio libre que prevé la normativa de la materia dentro de la progresividad del proceso ejecutivo (salidas transitorias, régimen de semilibertad, libertad condicional, prisión domiciliaria, prisión discontinua o semidetención, libertad asistida).
Todo ese tipo de decisiones si bien poseen, naturalmente, una naturaleza propia -definida y diferenciada- se relacionan con una materia común en tanto todas aluden, de una u otra manera, al estado de privación de libertad del procesado o condenado.
Ese status común bien puede dar lugar a que durante el trámite del proceso y durante la ejecución de la pena se recoja, en la primera oportunidad que sea, la opinión de la víctima respecto de la procedencia del instituto de que se trate y que ese parecer pueda ser utilizado respecto de otras opciones afines ulteriores, aunque no se trate estrictamente del objeto de la decisión primera que motivara la consulta.
En esa inteligencia, los motivos dados por la víctima (para direccionar su parecer en el sentido que fuera) pueden atender a situaciones, circunstancias y expectativas generales que, respetando su mirada y desde su perspectiva, podrían resultar aplicables a otras variantes decisorias que debieran tomarse dentro de un término razonable sobre la situación del estado de detención lato sensu.
En ese sentido podría pensarse que en tanto fueran decisiones que deba adoptar un mismo magistrado dentro de una misma etapa procesal, la primera “audiencia especial” [29] que se llevara a cabo con la presencia de la víctima podría ser un escenario donde se plasmara el marco argumental justificante de su posición para decisiones que posean un mismo vaso comunicante o una matriz análoga.
De tal modo, el juez que deba resolver situaciones que, de una u otra manera y en mayor o menor medida, se relacionan con la libertad del imputado o condenado, habría tomado contacto directo con la víctima y escuchado su postura micro (en referencia a su parecer sobre el instituto que pretenda ser actuado en la oportunidad de la primera convocatoria) pero que podría estar conformada por consideraciones y apreciaciones de tipo general que permitan leerla como una opinión más abarcadora (de tipo macro) sobre sus perspectivas e intereses, y que permita luego ser extrapolada en orden a la viabilidad de otro tipo de beneficios de cuño libertario que, negado el primero, puedan solicitarse con posterioridad, en un término razonable y ante el mismo órgano decisor.
En sostén de esa posibilidad de maximizar el rendimiento de la primera audiencia ante el juez, debe tenerse en cuenta que la apreciación y opinión de la víctima resultará, en lo esencial, la expresión de un pensamiento vivencial y subjetivo -matizado por los temores, expectativas y angustias derivados del hecho que la tuviera en tal condición-, antes que un concepto o veredicto de corte técnico sobre la procedencia de la instancia procesal que fuere de acuerdo con el marco legal aplicable a cada situación. Sobremanera en la actualidad cuando -más allá de la reciente reglamentación derivada del decreto 599/2021- aún no se ha activado la intervención del Abogado/a de la Víctima, figura creada y prevista en los arts. 15 a 20 de la ley 15.232.
Así, por caso, su consideración sobre la denegatoria de un beneficio al comienzo del proceso (v. gr. excarcelación) bien podría sostenerse en motivaciones que lleven a replicar esa posición cuando se trate de resolver otros institutos subsecuentes (v. gr. atenuación del encierro).
Una pauta ordenadora respecto de cuál podría ser el plazo de vigencia de esa suerte de opinión omnicomprensiva se puede rescatar del art. 168 bis del Código Procesal Penal en cuanto estipula que la audiencia preliminar establecida para los casos allí previstos (donde, inclusive, debe ser oída la víctima -según la nueva redacción del artículo que surge de la ley [30] - o el particular damnificado en caso de haberse constituido como tal) puede renovarse transcurridos ocho (8) meses de su realización.
Por fin, de otra banda, no obstante que la escucha jurisdiccional aparece formalizada por la ley a través de la celebración de audiencias especiales [31], lo cual implica, en principio, la comparecencia de la víctima en los ámbitos tribunalicios; la evitación de convocatorias recurrentes podría sustituirse (más aún en la situación de pandemia vigente) por contactos desformalizados que queden asentados en las actuaciones.

V. Corolario

De las muchísimas cuestiones que pueden suscitarse a partir de la vigencia de ley 15.232 hemos tomado algunas procurando fijar pautas de aplicación racionales a través de una interpretación armónica de la ley con el plexo procesal penal bonaerense.
Los puntos abordados intentan ser un mínimo aporte dentro de una realidad ya inexcusable: la materialización de la efectiva actuación de la víctima dentro del proceso penal en cualquiera de sus etapas.
Los altos estándares de derechos, garantías y cometidos reconocidos por la ley a favor de las víctimas implican para los operadores judiciales un nuevo desafío que merecerá de un esfuerzo adicional para su eficiente materialización en cada proceso.
La sobrecarga de tareas y la flaqueza de recursos no deberían ser escollos que impidan llevar a cabo cada instancia de acercamiento a la víctima con una impronta personalizada, empática y comprensiva de su estatus de ofendida por el delito y desconocedora de la lógica del sistema procesal. Es de esperar, en esa línea, que las instancias de actuación reconocidas por la ley no se transformen en la práctica en meros abordajes sin contenido, sino en la concreción de verdaderas acciones conscientes de la víctima, más allá de las limitaciones de su conocimiento respecto de cuestiones procedimentales y sustantivas.
Piedra de toque de la participación de la víctima en el proceso (en todos los niveles que fuesen) es su manifestación de voluntad o conformidad expresa en ese sentido, lo cual implica que el primer contacto debería ser, antes que un mero trámite de la burocracia judicial, un intercambio donde se potencie el contacto, se la anoticie e ilustre sobre sus derechos poniendo especial énfasis en su nivel de instrucción y entendimiento, y su eventual situación de vulnerabilidad, de modo que pueda resultar una ocasión fructífera para conocer sus expectativas con relación al procedimiento y otorgarle el amparo necesario.
De haber manifestado una voluntad participativa genérica, podrían (y deberían) maximizarse los esfuerzos para condensar en la mínima expresión posible las convocatorias a los estrados judiciales.
En ese orden, partiendo de la base de que la posición de la víctima respecto de la viabilidad de cierto instituto procesal (especialmente en lo relacionado con la libertad del imputado o condenado), antes que un parecer técnico resulta una expresión intuitiva generalmente enlazada con sus vivencias como sujeto pasivo del injusto, esa opinión podría sustentarse en apreciaciones de tono genérico que permitan extrapolarlas en otro momento para definir nuevos institutos procesales que, de una u otra manera, abreven en la misma cuestión (por caso, lo vinculado con la libertad del imputado o condenado) y deban ser resueltos por el mismo órgano jurisdiccional dentro de un tiempo razonable.
Desde otra perspectiva, aquél mandato legal de evitación de convocatorias recurrentes (que parecería colisionar, al propio tiempo, con las sistemáticas intervenciones y llamados que la misma norma detalla frente a una cantidad considerable de trámites del proceso) podría alcanzarse buscando salidas de contacto desformalizadas (no obstante que, en principio, la ley estipula el derecho a ser oído mediante audiencias especiales).



Notas

[1] Sancionada por el Congreso nacional el 21 de junio de 2017, promulgada de hecho el día 11 de julio de ese año, publicada en el Boletín Oficial el 13-VII-2017, y reglamentada mediante decreto 421/2018 del Poder Ejecutivo nacional del 8 de mayo de 2018, BO de 9-V-2018.
[2]  Causa P. 133.682, sent. del 11/05/2020, “ALTUVE, CARLOS ARTURO - FISCAL ANTE EL TRIBUNAL DE CASACION PENAL S/ QUEJA EN CAUSA Nº 102.555 (HABEAS CORPUS COLECTIVO Y CORRECTIVO) Y SU ACUMULADA Nº 102.558 HABEAS CORPUS COLECTIVO Y CORRECTIVO) DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL”. En el mismo sentido se expidió el Tribunal de Casación bonaerense, Sala IV, causa 101.946, sent. del 02/07/2020.
[3] Sobre ese y otros puntos de interés puede verse la exposición de Gustavo Herbel en la jornada “Ley de Víctimas de la Provincia de Buenos Aires. Nuevos y viejos desafíos”, organizada por el Instituto de Derecho Procesal Penal del Colegio de Abogados de La Plata, disponible en https://www.youtube.com/watch?v=sWDLh9RbXD8&t=4298s
[4] Artículo 8: “La víctima gozará del derecho a la información desde la denuncia y/o en el primer momento de su intervención en el proceso, lo que le permitirá conocer sus derechos, tomar decisiones en base a la información aportada y tener una visión global e integral de su participación durante la tramitación del procedimiento […]”.
[5] Esta también debería ser una ocasión propicia para que a determinadas víctimas se les comunique, a su vez, la ayuda que pueden recibir desde otras agencias de la administración pública. Así, por ejemplo: i] el Decreto provincial 997/2020 crea, en la órbita de la Subsecretaría de Políticas contra las Violencias por Razones de Género del Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual, el Sistema Integrado de Políticas Públicas contra las Violencias por Razones de Género de la Provincia de Buenos Aires (SIPP) y aprueba el Protocolo de la Red Provincial de Dispositivos Territoriales de Protección Integral, estableciendo una serie de instancia a favor de esas víctimas; ii] el Decreto provincial 5/2021 crea el Programa de Abordaje Integral ante Femicidios, Travesticidios y Transfemicidios (PAIF) en el ámbito del Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual, orientado a abordar e intervenir de manera integral en los casos de femicidios, travesticidios y transfemicidios, y, entre otros cometidos, asesorar legalmente a familiares de las víctimas, así como velar por el efectivo acceso a la justicia, incluyendo un apoyo económico excepcional (cf. art. 5 del Anexo al Decreto cit.).
En sentido análogo, la reglamentación del artículo 9 de la ley 15.232 establece que “La atención especializada para víctimas o testigos que se encuentren en situación de vulnerabilidad será brindada por la Dirección Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, o la que en el futuro la reemplace, en el marco de los procedimientos y criterios de admisibilidad que estipule para llevar a cabo dicha atención, conforme protocolo de actuación, sin perjuicio de los casos donde corresponda la intervención de un cuerpo especializado o se instrumenten acciones de cooperación, derivación o coordinación. En tal sentido, cuando la víctima sea correspondiente a un delito en razón de género, la atención especializada estará a cargo del MINISTERIO DE LAS MUJERES, POLÍTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD SEXUAL de la Provincia de Buenos Aires. Cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente, la atención especializada estará a cargo del ORGANISMO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, que funciona bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, u órgano que lo reemplace en el futuro” (decreto 599/2021).
[6] Arg. art. 3, ley 15.232.
[7] V. gr. Arts. 27 (en cuanto modifica el art. 147, CPP), 28 (en cuanto modifica el art. 163, CPP), 37 (en cuanto modifica el art. 503, CPP), 38 (en cuanto modifica el art. 511, CPP), 40 (en cuanto modifica el art. 519, CPP), 41 (en cuanto modifica el art. 3 de la ley 12.256), 43 (en cuanto modifica el art. 100 de la ley 12.256).
[8] Si en la primera oportunidad de contacto no se plasmara la intención participativa (a favor o en contra), si sería necesario que previo al primer acto procesal de interés que se verifique con posterioridad a esa ocasión, se la consultara sobre su deseo de participar y, en su caso, se asegurara la posibilidad de ser oída ante el juez competente.
[9] Resolución del 23/03/2021 (Ref. Expte. NOTA-22082-21).
[10] Resolución del 18/02/2021 (Ref. Expte. NOTA-10612-21).
[11] Conforme la definición que la ley hace de la víctima directa (art. 4 inc. “a”, ley 15.232).
[12] Conforme la definición que la ley hace de las víctimas indirectas (art. 4 inc. “b”, ley 15.232).
[13] Precisamente el art. 9 de la ley 15.232 establece que las autoridades deberán dispensar una atención y protección especial a las víctimas (o los/las testigos del proceso) que se encuentren en situación de vulnerabilidad (en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad, o cualquier otra análoga) y el delito se relacione con ese estado. La norma no distingue a qué autoridad se refiere, de modo que debe entenderse que quedan comprendidas -en el ámbito de sus incumbencias- las autoridades judiciales, tanto del Ministerio Público Fiscal como de la Administración de Justicia (órganos jurisdiccionales) -no obstante, la reglamentación de este artículo establece que la atención especializada para víctimas o testigos que se encuentren en situación de vulnerabilidad será brindada por la Dirección Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires; cuando la víctima sea correspondiente a un delito en razón de género, la atención especializada estará a cargo del MINISTERIO DE LAS MUJERES, POLÍTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD SEXUAL de la Provincia de Buenos Aires; y cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente, la atención especializada estará a cargo del ORGANISMO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, que funciona bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad (decreto 599/2021)-.
[14] Cf. las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, elaboradas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana del 4 a 6 de marzo de 2008. Estas normas establecen que “Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta” -Sección 2ª, regla 5 (11)-.
[15] El Abogado/a de la Víctima, figura creada por la ley 15.232 (arts.15 a 20), en todo caso comenzará a actuar recién después de que la víctima, informada de su derecho a ser legalmente representada por un abogado/a del Registro de Abogados/as de la Víctima, exprese su aquiescencia al respecto.
[16] Disponible en https://intranet.hcdiputados-ba.gov.ar/proyectos/20-21E108012020-09-2116-56-26.pdf
[17] Disponible en https://intranet.hcdiputados-ba.gov.ar/proyectos/20-21E108012020-09-2116-56-26.pdf
[18] Arg. arts. 1 y 8, ley 15.232.
[19] Sabido es que para determinar la validez de una interpretación legal debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), “de modo que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma; más aún cuando la prescripción es clara, no exige un esfuerzo de integración con otras disposiciones de igual jerarquía que integran el ordenamiento jurídico ni plantea conflicto alguno con principios constitucionales” (SCBA, causa P. 125.430, sent. del 07/09/2016).
[20] En ese sentido la ley alude a “el/la Juez/a competente en la etapa procesal correspondiente” (arts. 12 y 13, ley 15.232).
[21] V. gr. art. 8, ley 15.232.
[22] La Suprema Corte provincial en el precedente citado en la nota al pie n° 2 mencionó, en lo que cuenta, los arts. 25 y 8.1 en función del 1.1, todos del Pacto de San José de Costa Rica; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Constitución nacional, 15 de su par provincial, la “Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución n° 40/34, de 29 de noviembre de 1985; y, en un plano más circunscripto, las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad” (Reglas 1 y 56).
[23] Art. 151, CPP.
[24] Arts. 157 y 158, CPP.
[25] Arts. 169 y 170, CPP.
[26] Art. 159, CPP.
[27] Art. 163, CPP.
[28] Arts. 320 y 147, CPP.
[29] Arts. 12 y 13, ley 15.232.
[30] Art. 29, ley 15.232.
[31] Arts. 12 y 13, ley 15.232.

 

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