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Por Jorge Eduardo Rodríguez Zabala*

 

LA PENA ACCESORIA DE LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA

¿CÓMO OPERA EL INSTITUTO DE LA REHABILITACIÓN EN LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS?

 

I. La inhabilitación especial perpetua en el Código Penal

El Código Penal, prevé inhabilitación especial perpetua, en los siguientes artículos 144 quarter, inc 4°, 174 in fine, 256, 256 bis, 257, 258 bis, y 265. Empero, se aplica a quienes, habiendo recibido del Estado un deber público, traicionan la confianza depositada en ellos.

Ergo, se prevé una pena accesoria, a la principal -prisión o reclusión- a través de una resolución judicial firme, e impide al condenado a cumplir cualquier tipo de función de manera directa o indirecta con y en el Estado.

El fin teleológico de ella, resulta presumiblemente positivo, no obstante, debemos tener en cuenta el fin de la pena prevención especial positiva, que resulta asequible a la luz del art. 18 de la Constitución Nacional y la Ley N° 24.660, o, al contrario, existen excepciones.

Por su parte, la norma en sentido estricto prevé una prohibición absoluta para el condenado, esto le constriñe cualquier posibilidad, casos particulares de alto impacto social[1] han traído el eje de la discusión, posicionándonos en un marco de debate, sobre este instituto.

 

II. El régimen penal en la Constitución Nacional

La Constitución Nacional incorporó, por razones históricas, diversas previsiones que sancionan con nulidad absoluta y graves penas ciertos actos que atentan contra el orden institucional y la libertad, como la concesión de facultades extraordinarias (art. 29), la esclavitud (art. 15), la sedición (art. 22), los golpes de Estado (art. 36) y la traición a la Nación (art. 119). Estas normas reflejan la necesidad de proteger la democracia y el sistema republicano mediante sanciones severas e imprescriptibles, incluida la inhabilitación perpetua. Frente a ello, surge la tensión con el Código Penal, que también prevé la inhabilitación especial perpetua como pena accesoria, lo que plantea el interrogante sobre cómo debe ponderarse el verdadero fin de la pena cuando esta sanción excede en severidad a la pena principal.

Sin perjuicio de la gravedad de los delitos mencionados precedente, que han tenido una penetración a raíz de contextos históricos, que hicieron en el momento constitucional[2] determinado de nuestro país, el ponerlo en nuestra Carta Magna, les otorgan una jerarquía supra legal.

Empero, también aporta elementos vinculados directamente a la inhabilitación especial perpetua, que nuestro Código Penal también lo incorpora para diferentes conductas disvaliosas.

 

III. La rehabilitación y el fin de la pena

El instituto de la rehabilitación en nuestro código penal está previsto en el art. 20 ter, el cual exponer que ante una serie de supuestos: «El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible. El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible. (…)»

Por lo tanto, la rehabilitación «significa la restitución del penado al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado por la pena de inhabilitación que se le impuso».[3]

En este sentido -como sostiene la doctrina- «(…) la rehabilitación, no es una rehabilitación legal automática obtenible, sin previa solicitud del condenado, por el simple transcurso del plazo. La del articulo 20 ter es una rehabilitación judicial que no tiene el carácter de una gracia o concesión que el tribunal judicial le hace al penado, sino que es un derecho de aquél a obtenerla una vez llenadas las condiciones establecidas por el articulo 20 ter. Al tribunal le corresponde el examen y decisión sobre si el inhabilitado ha satisfecho esas condiciones». [4]

Por lo tanto, «Demás está decir que, aunque el artículo comienza diciendo que el condenado puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, se trata de un derecho a conseguir la rehabilitación cuando los requisitos se han reunido; no de una simple potestad de pedir y conceder o no, sino de un derecho de obtener la restitución cuando los supuestos legales concurren»[5]

El fin parecería lógico a la luz de la teoría de la prevención general negativa, no obstante, el Programa de Marburgo de Franz von Liszt[6] bajo el adaggio -quia peccatum est sed ne peccetur[7]- es decir, el fin que persigue una pena.

De esta teoría que ha tenido una penetración en nuestro sistema jurídico, se abandona el concepto de libre albedrio, a través de una libertad interna y el concepto de estado peligroso en lugar de responsabilidad moral, ello significa, un sentido a la pena.

A través de las diferentes objetivos y enfoques, podemos agrupar en los siguientes fines de la pena: 1- Prevención general (positiva: que refuerza los valores normativos de la sociedad y promover la obediencia a la ley, cuyo fundamento es hacer que la pena no solo disuade, sino que también legitima el orden jurídico y fortalece la cohesión social -negativa: determinar que su objetivo es intimidar a la población mediante la amenaza de castigo, de manera que se inhiba de la comisión de delitos. El fundamento de la sanción actúa como un elemento disuasorio, fomentando el cumplimiento de las leyes por temor al castigo), 2- Prevención especial (positiva: rehabilitación y reeducación del condenado, – negativa: directamente opera en inocuizar/neutralizar al reo).

Por lo tanto, en la modalidad dolosa de la comisión del delito por parte del funcionario, no sea de temer que incurra -el pretenso rehabilitado- en nuevos abusos, es una conclusión que se llegaría de la finalidad de prevención especial positiva de la pena que se le impuso, en efecto de que se buscó la resocialización, que se verifica con la inexistencia de nuevas causas penales en contra, siendo esto facultativo del órgano jurisdiccional, no obstante en la referencia de las previsiones de inhabilitación de los delitos constitucionales el fin de la pena, podría ser prevención general positiva, en términos previstos desde el funcional estructuralismo (ver Günther Jakobs para mayor exploración).

 

IV. Conclusión a partir de la jurisprudencia de la justicia federal de CABA

Trayendo a colación, el precedente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal 4 de la Capital Federal en: CFP 16132/2003/TO1 el día siete de noviembre del 2024, que dispuso hacer lugar a la rehabilitación solicitada por unas de las defensas, no obstante, la oposición del Ministerio Público Fiscal, pero con un análisis que interpela todos los contenidos analizados en esta ponencia.

Es decir, que debemos prestar atención no solo al fin de la pena -que subyace a partir de nuestra Constitución Nacional- sino que todo el régimen jurídico, principio de juridicidad, que nos otorgan un entendimiento más amplio (cfr Fallos CSJN: 341:1017).

Allí, la facultad queda a discreción del órgano jurisdiccional, que debe hacer un análisis no solo del delito por el que fue condenado, y las circunstancias personales -ex post- sobre aspectos personales del condenado, con la pena principal ya cumplida ya que es un requisito, en base a realizar el examen del art. 20 ter CP, y finalmente decidir si lo rehabilita o no.

Es interesante ahondar, que la finalidad de la pena completa la tesis que debe abordar el Juez, a partir de la propia Ley N° 24.660, de Ejecución Penal, en su art. 1, es claro: «La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad (…)». Entonces, debe realizarse un juicio para cada caso en particular teniendo en cuenta las diferentes aristas aquí expuestas.

En ciernes, desde una perspectiva ética, la virtud (areté) que debe ostentar cada funcionario en una ciudad (Polis), no resultan novedosas, tal y cual lo ha expresado Aristóteles en sus monumentales obras -Ética de Nicómaco y la Política- así, el buen funcionario entiende que su propia virtud esta inseparablemente unida al bien común, es decir, el que gobierna en beneficio de los gobernados y el que busca su propio interés, la reflexión final no alcanza al reflejo de algunos o un sistema, quizás problemático, y es a través de la virtud -ética- donde se debe obtener el beneficio del bien común, con prudencia, justicia, límites y controles al poder, en resumen: corruptio optimi pessima.


Notas

[1] Vg.r. Cristina Fernández de Kirchner s/ administración fraudulenta.
[2] Prof.Yale Bruce Ackerman, refiere que el momento constitucional es un período extraordinario y convulsivos del Pueblo, donde se lleva adelante una reforma de la Carta Magna.
[3] Núñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal, Parte General, 5ta. Edición, Ed. Lerner, Cba, 2009, pag. 332.
[4] Op.cit.
[5] Baigun, David; Zaffaroni, Eugenio Raúl; “Código Penal”, Tomo 1, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1997, pág. 258.
[6] Von Liszt, ZStW, t. 3 (1883), pp. 1, 34. Versión española de Enrique Aimone Gibson, La idea de fin en el Derecho penal, Edeval, Valparaíso, 1984.
[7] Traducción utilitarista de la pena: Porque se ha pecado, para que no se vuelva a pecar.

 

Bibliografía

Ackerman, Bruce. Reactionary Constitutional Moments: Further Thoughts on The Civil Rights Revolution, Jerusalem Review of Legal Studies (2016).

Ackerman, Bruce. We The People II: Transformations.

Baigun, David; Zaffaroni, Eugenio Raúl; “Código Penal”, Tomo 1, Ed. Hammurabi, Bs. As. (1997).

Buompadre Jorge E. Delitos contra la administración pública. Ed. Mave. 2001.

Colombo, Patricia A. Ejecucion de la pena privativa de la libertad. Ed. Hammurabi (2025).

Donna Edgardo Alberto. Delitos contra la administración pública. Ed. Rubinzal-Culzoni. 2018.

Kudlich, Hans. Cuestiones fundamentales de la aplicación del Derecho penal. Ed. Marcial Pons (2018).

La idea de fin en el Derecho penal, Edeval, Valparaíso, (1984).

Lehrbuch de Hilgendorf / Valerius, Strafrecht, Allg. Teil, 2.ª ed., (2015).

Lenardón, Fernando R. Ética Vs. Corrupción. Ed. Osmar Buyatti. 2019.

Núñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal, Parte General, 5ta. Edición, Ed. Lerner, Cba, (2009).

Roxin, Strafrecht, Allg. Teil, t. I , 4.ª, Ed. Alemana, Beck, München, (2006, 3/12)

Rua Ramiro J. Selecciones de Derecho Procesal Penal. Ed. Hammurabi. 2017.

Sgro Marcelo. Delito de negociación incompatible con la función pública. Ed. Hammurabi. 2017

Villada Jorge Luis. Delitos contra la administración pública. Ed. Abeledoperrot. 2022.

  

* Abogado egresado de la Universidad de Buenos Aires. Correo electrónico: [email protected].

 

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