
Por Emiliano Filippelli
PRIVILEGIOS Y PREFERENCIAS CONCURSALES: LA IMPORTANCIA DE LA URGENCIA EN LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES
Introducción
En términos generales, un proceso de quiebra tiene por finalidad verificar las deudas del fallido, determinar los bienes de su propiedad y liquidarlos para afrontar el pago de los acreedores.
Durante el trámite de ese proceso, y como consecuencia del mismo, se producen gastos tales como las publicaciones de edictos, los honorarios de funcionarios y letrados, los correspondientes a seguridad y protección de los bienes, los impuestos, tasas y contribuciones que se devengan respecto de los mismos, entre otros. Estos gastos deberían ser abonados por el fallido, pero teniendo en cuenta que ha sido desapoderado de sus bienes, y estos han sido confiscados para su liquidación y pago de los créditos verificados y admitidos, los mismos resultarían incobrables para estos nuevos acreedores nacidos durante el proceso falencial.
Recuérdese que el desapoderamiento implica el cese de la administración del fallido de su patrimonio y su reemplazo por el síndico, pudiendo serlo también, en su caso, por una administración judicial, con lo cual las acreencias originadas a partir de ese momento serán a cargo del concurso en tanto constituyen una actividad útil a fin de administrar y conservar el patrimonio del sujeto fallido para su liquidación [1].
A fin de traer solución a esta problemática, y dado que la contracción de estas deudas es necesaria e inevitable para cumplir con la finalidad del proceso, la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) ha creado dos institutos falenciales: el primero, llamado Gastos de Conservación y Justicia, regulado en el art. 240 de la LCQ, que establece: “Gastos de conservación y de justicia. Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial. El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos”.
El segundo, Reserva de Gastos y regulado en el art. 244 de la LCQ, expresa: “Reserva de gastos. Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes”.
Naturaleza Jurídica
Como una introducción a estos institutos, y para una mejor comprensión de los mismos, deviene oportuno establecer su naturaleza jurídica.
El art. 2573 del Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.yC.) define al privilegio como la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro, pudiendo ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite, no siendo posible su ejercicio sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley.
Por su parte, el art. 2579 del mismo cuerpo legal, regula que en los procesos universales los privilegios se rigen por la ley aplicable a los concursos, exista o no cesación de pagos.
Así, según su asiento, los privilegios se clasifican en generales y especiales. Un privilegio resulta ser general cuando se asienta sobre todos los bienes del deudor, y es especial cuando lo hace sobre un bien de éste en particular.
El carácter general o especial de un privilegio no es consecuencia del grado de favor que el mismo goce a los ojos de la ley, sino sólo el resultado de la naturaleza misma del crédito por cuya razón el privilegio se ha establecido: el privilegio especial crea, en razón de la causa a que debe su origen, una clase de derecho a la cosa misma, a diferencia de lo que sucede cuando él es general, que recae sobre todos los bienes del deudor [2].
Los créditos con privilegio especial recaen sobre uno o varios bienes particulares, tal cual lo dispone, en el caso, el art. 241 de la LCQ. Así, ante la venta de los mismos, el privilegio tendrá como asiento la suma que resulte de la realización de ese bien perteneciente al deudor [3].
Conforme lo determina el propio art. 245 de la LCQ, en caso de que el bien sobre el que recae el privilegio especial se perdiera por algún motivo (desapareciera), y este haya sido reemplazado por una indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real, como por ejemplo el cobro de un seguro, el privilegio se trasladará a dicho reemplazo, hasta el valor del bien que desapareció. Esta subrogación real es otro beneficio que estableció el legislador para garantizar los privilegios especiales. Con ello se consagra los elementos económicos sobre los puramente materiales, lo que evita el enriquecimiento de la masa en perjuicio de una especial tutela [4].
El Título IV, Capítulo I, de la ley de Concursos y Quiebras lleva como título Privilegios, estableciendo el art. 239 que, en el caso de concursos (y quiebras), sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en ese capítulo y conforme a sus disposiciones.
Reconocerle el carácter de privilegio a un crédito implica otorgarle el derecho de ser pagado con preferencia a otro, y que tal calidad solo puede surgir de la ley. Por ello, en tanto constituyen una excepción al principio de la par conditio creditorum, deben ser interpretados restrictivamente. Ello hace que la existencia de los mismos quede subordinada a la previa declaración del legislador, vedando a los jueces realizar interpretaciones mas amplias o extensivas de los mismos [5].
El caso de los gastos de conservación y justicia, y la reserva de gastos, arts. 240 y 244 de la LCQ, no resultan ser un privilegio en el sentido legal que venimos desarrollando sino tan solo una preferencia en el pago, o, como lo llaman algunos autores, un crédito prededucible, debido a su tiempo en el pago. Es decir, los mismos no tienen como naturaleza jurídica un privilegio especial o general sino, y no menos trascendente, una preferencia en el pago, siendo la reserva del art. 244 la mayor preferencia regulado en la Ley Falencial, inclusive mayor a los privilegios del art. 241. Es que, aunque la ley no lo dice expresamente, como en el caso del art. 240 de la misma, producida la venta de un bien, en caso de que haya deudas que entran dentro de dicha disposición legal se debe hacer la reserva respectiva, para que sean pagadas inmediatamente, sin tener que esperar a la distribución final.
Esta diferencia con respecto a los privilegios es lo que permite que, por vía de la doctrina y jurisprudencia, se enmarque a diferentes y diversos gastos dentro de los conceptos de los arts. 240 y 244 de la LCQ. La Ley de Concursos y Quiebras no ha establecido un “numerus clausus” de los mismos, sino tan solo nos ha dado una definición general sobre que gastos se encuentran enmarcados dentro de sus conceptos, lo que también los diferencia de los privilegios, que solo pueden ser creados por ley.
Podemos entonces afirmar que los privilegios se otorgan teniendo en cuenta la causa del crédito y solo existen los que están regulados en la ley, y en las normas especiales que se apliquen al efecto. En cambio, las preferencias tienen en cuenta la finalidad por la que los gastos han sido efectuados, el tiempo en que se hicieron los mismos y el trámite establecido para su percepción, no correspondiéndoles un número cerrado, sino que dependen de cada caso en particular.
Así, tanto la finalidad de los gastos del art. 240 como las reservas del art. 244 resultan ser la protección y pago de los desembolsos efectuados en la conservación, custodia, administración, y en caso de quiebra, la liquidación de los bienes del fallido, y la necesidad de los mismos, que posibilitan el trámite del concurso o la liquidación de la quiebra.
Para que un gasto se encuentre enmarcado dentro de las preferencias del art. 240 y/o 244 de la LCQ, se debe verificar que el mismo irrogó un beneficio concreto y directo a la masa. Para que ello suceda, debe mediar una relación directa e inmediata entre el gasto realizado y ese interés [6].
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que “los créditos del concurso no constituyen privilegio, sino una categoría ajena y extraconcursal, pues su régimen de satisfacción no sigue la marcha del proceso colectivo, atendiéndose los respectivos reclamos inmediatamente y en el supuesto de insuficiencia de fondos está previsto el prorrateo y no la preferencia de algunos de los créditos respecto de los otros” [7].
Por ello, como conclusión, sostenemos que tanto los gastos de conservación y justicia, como la reserva de gastos, comparten esencialmente la misma naturaleza jurídica, pero difieren principalmente en cuanto al bien o bienes sobre los que se efectivizan, ya que tienen en cuenta si esos gastos se hicieron sobre bienes con créditos con privilegio especial o no, y el grado de la preferencia, ya que unos se pagan por encima de los privilegios del art. 241 de la LCQ, y los otros no.
Sumamos a lo expuesto que los gastos del art. 240 se efectuaron en beneficio de todos los acreedores, y su prioridad de pago se ejercita sobre el entero patrimonio, luego de pagados los privilegios especiales, en tanto que la reserva de gastos (art. 244), o gastos y honorarios generados en la realización de un bien determinado asiento de un privilegio especial, tiene preferencia sobre los propios acreedores con privilegio especial y se hace efectivo sobre el producto de la liquidación de ese bien [8].
Efectivización
Uno de los beneficios más importantes para los acreedores de los gastos del art. 240 y 244 de la LCQ es el momento de su efectivización.
Conforme la ley de Concursos y Quiebras, diez días después de aprobada la última liquidación de los bienes del fallido, el Síndico debe presentar el proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas necesarias (art. 218 de la LCQ).
El referido proyecto determinará como se distribuirán los fondos existentes y cuanto corresponderá percibir a cada acreedor. Asimismo, establecerá las sumas que se deben reservar para proceder al pago de los honorarios de los funcionarios, peritos y letrados intervinientes.
Es decir que, recién después de aprobado el proyecto de distribución, los acreedores podrán empezar a cobrar sus créditos. Ello significa que tal vez, desde que un crédito ha sido verificado, puede darse un plazo prolongado hasta que el mismo sea abonado.
La práctica judicial nos ha demostrado que muchas veces ese tiempo se cuenta en años. Primero, porque liquidar los bienes suele llevar mucho más tiempo que el establecido por ley (arts. 203 y 207 de la LCQ). Segundo, porque la presentación del proyecto de distribución final no suele efectuarse en los tiempos que la misma ley dispone (art. 218 de la LCQ). Tercero, porque generalmente la aprobación del mismo demora más tiempo del otorgado por la normativa. Y cuarto, porque es de práctica que la resolución sea apelada por la preferencia que se asignó a quienes impugnaron el proyecto, o por haberse cometido en el mismo errores materiales de cálculo.
La apelación de los honorarios también suele causar demoras en la distribución de fondo ya que, conforme las leyes de honorarios vigente en las distintas jurisdicciones, los jueces no pueden mandar a cumplir las sentencias si previamente no se encuentra cumplido con los honorarios y aportes de los letrados de la parte que se beneficia con la medida, así como también con los honorarios, aportes y demás cargas tributarias de la Sindicatura y peritos intervinientes. De más está decir el plazo que puede demandar la resolución por parte de la Cámara de Apelaciones, o por la Corte de la Provincia y/o de la Nación en caso de que el mismo llegue a esa instancia.
Con la finalidad de que los acreedores preferentes, arts. 240 y 244 de la LCQ, no tengan que esperar a la distribución de fondos, ya que sus créditos no son preconcursales, es decir, no son acreedores del fallido sino de la quiebra, lo que le termina de dar sentido a esta preferencia, el pago debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación.
El pago de estos créditos debe realizarse inmediatamente y de manera íntegra, de modo similar a como lo haría la deudora de hallarse in bonis, es decir, cumpliendo con sus obligaciones.
Esto significa que, efectuado el gasto por el acreedor, este puedo solicitar inmediatamente su pago a la quiebra.
Sin perjuicio de la lógica y practicidad que la ley establece para el cobro de estos créditos, en la práctica esto no resulta tan así.
Y ello se debe a varias cuestiones. Una de ellas es el hecho de cómo se materializa el pedido. La doctrina considera que, la sola petición con traslado al Síndico prestando su conformidad, bastaría para su pago. Mas en general este proceso es un poco mas engorroso. Al ser una incidencia dentro del proceso, al pedido se le da un trámite incidental en expediente aparte. Conforme con ello, luego del traslado, este tiene que ser resuelto por medio de una sentencia interlocutoria, y hasta puede suceder que, previo a ello, deba producirse prueba. En su caso, la resolución puede ser apelada, tanto por el acreedor como por la Sindicatura, lo que implica que debe haber una revisión por parte de la Alzada. Así, un instituto que fue pensado para ser simple y expedito puede transformarse en un proceso más que, si bien no con la complejidad que otras cuestiones puede aparejar, no resulta tan simple.
Otra cuestión que es que, para hacer frente a esos créditos, tienen que existir fondos disponibles en el proceso. Y ello no suele ser un tema simple de sortear. Es que, en general, para que existan sumas de dinero disponible tiene que haber comenzado la liquidación de los bienes de la quiebra, lo cual, como ya se dijo, suele demandar mucho más tiempo del establecido por ley.
Se plantea también que pasa cuando varios créditos han sido reconocidos con la misma preferencia, y las sumas de dinero existentes no son suficientes para abonarlos a todos. Aquí la ley soluciona el problema estableciendo que los mismos se pagan a prorrata. Ello significa que se pagará igual porcentaje a cada uno de ellos.
Esta última cuestión suele ser la que más escollos trae. Y ello se debe a que, durante el trámite de la quiebra, varios pueden ser los créditos que solicitan alguna de las preferencias. Ante ello, el trámite que referenciamos que cada uno puede demandar, y lo que escaso que el dinero disponible suele ser, hacen que la cuestión del prorrateo dilate aún más la distribución de fondos. Y ello resulta lógico ya que, si la Sindicatura no sabe fehacientemente la cantidad y montos de los créditos con la preferencia del art. 240 o 244 de la LCQ, su efectivización se torna imposible, porque ello podría dar lugar a errores. Y considero que aquí no resulta la máxima de primero en el tiempo primero en el derecho, ya que ello podría dar como resultado el perjuicio del resto de los acreedores.
Se concluye entonces que, si bien el pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten "exigibles", habrá que atender a cada circunstancia particular, y en especial, a la efectiva existencia de fondos de libre disponibilidad, admitiendo legítima la negativa del juez concursal a abonar gastos de conservación y justicia, en forma inmediata, cuando existen otros acreedores concurrentes de igual clase, y aún no se puede determinar el monto exacto que corresponde a cada uno [9].
De los intereses
El retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria conlleva al resarcimiento por el daño moratorio, el que impone obligatoriamente el pago de los intereses bajo dos especies: los intereses moratorios propiamente dichos y los intereses punitorios.
Intereses moratorios son aquellos que se deben desde el vencimiento de la obligación en caso de atraso, retardo o retraso imputable al deudor en el cumplimiento. Actualmente están regulados en el art. 768 del C.C.yC.
Por otra parte, el art. 769 del mismo cuerpo legal regula los intereses punitorios, los cuales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal. Su función es compulsiva y resarcitoria. Se trata de un interés que se debe en caso de mora del deudor, pero no se asimila al interés moratorio, por lo que puede sumarse a este último.
Ante ello, y que tanto los gastos del art. 240 como del art. 244 deben pagarse en tanto se vuelvan exigibles, con las salvedades expuestas en los puntos anteriores, se suscita la cuestión de si a los mismos corresponde, o no, adicionarle intereses ante su incumplimiento.
Teniendo en cuenta lo normado por el art. 129 de la LCQ, parecería que, declarada la quiebra, el curso de los intereses se suspendería, con lo cual podríamos interpretar que, los gastos que reconozcan la preferencia del art. 240, generados durante el trámite del concurso, conllevarían intereses en caso de no efectuarse su pago al momento de la petición, mas los generados durante el trámite de la quiebra no, porque se encuentran suspendidos en virtud de lo dispuesto por el artículo citado. Mas ello no es así.
Es que, como dijimos, los gastos de conservación y justicia y la reserva de gastos quedan exentos de la regulación del art. 129. Ello se debe a que no son créditos generados previo a la falencia o al concurso, sino que, son créditos generados durante el trámite de estos, por lo que, su propia naturaleza, los excluye del alcance de la suspensión de intereses, conforme lo entiende la mayoría de la doctrina [10].
Por esa razón, y contemplando que, en principio, respecto a la oportunidad de cobro de esta clase de créditos no se debe esperar a la distribución general del activo liquidado –ni a la oportunidad de vencimiento de las cuotas concordatarias, en su caso, en el concurso preventivo-, por ser exigibles de inmediato, a su devengamiento, deben liquidarse con más sus respectivos intereses moratorios, hasta el total y efectivo pago [11].
De la prescripción del cobro de los gastos de conservación y justicia y de la reserva de gastos
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica propia de los gastos de conservación y justicia, y la forma y el tiempo en que los mismos deben ser abonados, en el caso de los concursos, no es de aplicación a los mismos la prescripción dispuesta por el art. 56 de la LCQ. Y ello se debe a que no se encuentran sometidos a las mismas reglas concursales que sujetan a los acreedores del insolvente, por no ser estos pre concursales sino propios del trámite del concurso [12].
Ello no obsta que se apliquen a los mismos la prescripción dispuesta en el Código Civil y Comercial de la Nación, de acuerdo a los plazos y formas que establece este según el tipo de crédito en cuestión.
Teniendo en cuenta que los créditos del art. 240 y del art. 244 son exigibles inmediatamente, el plazo comienza a correr desde ese día, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las normas sobre interrupción y caducidad de la prescripción.
De las preferencias en el caso de continuación de la empresa en marcha
Como lo expusimos en un trabajo anterior, la continuación de explotación de la empresa fallida tiene aristas particulares, que, ante la falta de soluciones concretas por parte de la ley falencial, impone su reinterpretación, conciliándola con los principios generales del derecho [13].
En lo relativo a las preferencias, la ley es clara al determinar que, las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso (art. 192, inc. 3 de la LCQ). Es decir que, el principio rector es que, los acreedores nacidos durante la continuación de la explotación son puestos en un plano de igualdad con los acreedores del concurso (léase también quiebra).
Mas ello no es así respecto de la totalidad de los créditos que nacen de la continuación. Es que los que cumplen con los requisitos de los arts. 240 y 244 de la LCQ, los causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes, van a gozar de esas preferencias en caso de corresponder.
Conforme la finalidad propia de la continuación (art. 189 y ccdtes. de la LCQ), casi la totalidad de los créditos nacidos durante la misma van a gozar de la misma. A modo de ejemplo, piénsese en las materias primas para continuar con la explotación, los servicios de agua, luz y gas, en su caso, cargas patronales, seguros, etc. Creo que no hay dudas de que los mismos benefician a la masa de acreedores.
En apoyo a esta interpretación, el art. 198 de la LCQ regula que los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo durante la continuación, deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del juicio, con la preferencia del art. 240.
Si bien en este caso la ley expresamente determina la preferencia del art. 240, es aquí donde resulta de aplicación lo dispuesto en este trabajo en el sentido de que, no estableciendo ni el art. 240 ni el 244 un privilegio sino una preferencia, entra en juego la posibilidad de determinar, en cada caso en concreto, si un gasto reúne los requisitos dispuestos por ley para gozar, o no, de este beneficio, ya que no resulta aquí de aplicación las limitaciones propios de los privilegios, en el sentido que los mismos no pueden extenderse a otros créditos más que los establecidos específicamente por la ley.
Preferencia y/o privilegio de los honorarios de la sindicatura
La cuestión de los honorarios en los concursos, las quiebras (directas o indirectas), los concursos especiales, los incidentes y demás trámites que se pueden encontrar en un proceso falencial, nos interroga respecto a que privilegio y/o preferencia corresponde darle a los mismos.
En el caso particular solo voy a referirme a los honorarios de la sindicatura concursal, en el proceso principal (concurso y/o quiebra).
La elección de ello dentro del presente trabajo no es caprichosa, sino producto de la importancia que el órgano sindical tiene dentro de estos procesos y del volumen que generalmente suelen tener sus emolumentos.
Conforme surge de la ley falencial, los créditos causados en el trámite del concurso son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor, salvo que éstos tengan privilegio especial (art. 240). Es decir, los honorarios productos del trámite del concurso y/o quiebra, dentro de los que se encuentran los honorarios de la sindicatura, poseen la preferencia del art. 240 de la LCQ, mas ceden frente a los créditos del art. 241 de la misma ley.
Por su parte, los honorarios que corresponden a la sindicatura por la conservación, custodia, administración y realización de los bienes del fallido, y exclusivamente por ello, tienen la preferencia del art. 244 de la LCQ, motivo por el cual son pagados previo a todos los demás acreedores, sin importar el rango de su crédito.
Ahora bien, ¿resulta la normativa conteste con la praxis judicial y con la importancia que el trabajo de la sindicatura tiene dentro del proceso?
A todas luces la respuesta es no. Y ello se debe a que, sin la intervención del órgano sindical, no hay posibilidad de llevar adelante el proceso falencial. Me refiero con ello a que no habría acreedor privilegiado verificado y/o admitido, y menos aún posibilidad de que el mismo perciba su acreencia, sin el trabajo que lleva adelante la sindicatura.
Recordemos que todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos (arts. 32 y 200 de la LCQ). Luego de ello, la sindicatura debe presentar el informe individual y el informe general (art. 36 y 39 de la LCQ).
En el mismo sentido, el síndico es parte en los incidentes de revisión, de verificación tardía, de pronto pago, y de todos los que se puedan ir planteando en el devenir del proceso falencial.
Sumamos a ello que, en caso de quiebra, entre otras cosas administra los bienes del fallido y participa de su disposición, tiene a su cargo adoptar y realizar las medidas necesarias para la conservación y administración de los bienes, debe procurar el cobro de los créditos adeudados, cargando con la obligación de iniciar los juicios necesarios para percibir los créditos a favor de la quiebra y para la defensa de los intereses del concurso.
Claramente de ello se desprende que la actuación de la sindicatura es fundamental para llevar adelante el proceso, no solo como parte necesaria, en virtud de lo dispuesto por ley, sino porque su actuación repercute en beneficio de todos los acreedores, incluidos quienes tienen un privilegio especial y, según la normativa vigente, deberían cobrar con anterioridad.
Por ello, la preferencia del crédito por honorarios se fundamenta en el beneficio que los trabajadores profesionales generan a los otros acreedores, respecto de los cuales son preferidos. Es decir, dichos trabajos permiten al resto de los acreedores la percepción de sus acreencias, por lo cual es justo que se les retribuya en primer término.
En esa línea debemos recordar que los honorarios deben ser reputados como créditos alimentarios, ya que son fruto del trabajo efectuado por la sindicatura, e integran el derecho de propiedad de los profesionales en ciencias económicas. La naturaleza remunerativa del honorario encuentra respaldo en las previsiones de los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 39 de la Constitución bonaerense.
Considero que nadie estaría dispuesto a realizar un esfuerzo personal y patrimonial, que implique un grado alto de preparación previa, si de antemano sabe que los honorarios que le pueden corresponder por su trabajo no gozan de un privilegio o preferencia para su cobro. Es la mínima garantía que se puede asegurar a quien ejerce su trabajo como auxiliar del juez y es llamado por la propia ley a tomar intervención en un proceso.
Soy conteste en que la ley confiere a los honorarios devengados durante la tramitación del proceso concursal una preferencia especial (art. 244 de la LCQ), y una general (art. 240). Así, los honorarios tendrán un derecho de cobro por encima del resto de los acreedores, tan sólo en el caso que se les reconozca la calidad de reserva de gastos. De no ser así, cuando se acredite que la actividad generadora de aquellos haya tenido un efecto útil o beneficioso para la masa de acreedores, pero no particularmente para los que tienen privilegio especial (art. 241 de la LCQ), quedarán comprendidos en el concepto genérico de gastos de justicia [14].
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta el carácter alimentario de los honorarios de la sindicatura, que su trabajo es fundamental y necesario para el trámite del concurso y/o quiebra, y que sin su actuación ni siquiera los acreedores privilegiados podrían cobrar sus créditos, considero acertado concluir que deben tener la máxima preferencia en su cobro, incluso con anterioridad a la reserva de gastos, debiendo abonarse una vez firme y consentido los mismos.
No quiero terminar este punto sin referirme a la especial situación que se da respecto de los honorarios de la sindicatura en la quiebra con continuación y la posterior venta de la empresa en marcha.
Este caso particular no hace más que reforzar lo dicho anteriormente. Cuando se procede a la venta de la empresa en marcha en los términos del art. 189, 191, 204, 205 y ccdtes. de la LCQ, suele resultar imposible determinar los bienes sobre los que recaen el privilegio especial, de la misma manera que la reserva de gastos sobre los mismos.
Ante la venta de los bienes sobre los que recae el privilegio especial y la reserva de gastos, estos se trasladan a la suma que resulte de la realización de ese bien perteneciente al deudor. A esto la ley le ha dado el nombre de subrogación real (art. 245 de la LCQ) [15].
Cuando la empresa ha sido enajenada en marcha, muchos de los bienes que primigeniamente se podían encontrar determinados, y sobre los que recaía el privilegio, han formado parte de la venta, no pudiendo luego individualizarse con precisión y justicia cuál es el precio obtenido por cada uno de ellos.
A ello se agrega que, muchas veces, el volumen de la empresa o la existencia de sucursales y/o establecimientos pertenecientes a la misma, hacen que resulte imposible determinar si las sumas obtenidas por la liquidación corresponden a bienes que se encontraban donde el trabajador prestó sus servicios, o sirvió para su explotación (art. 241, inc. 2 de la LCQ).
Siguiendo estos parámetros, considero que, en el caso de la venta de la empresa en marcha, corresponde que a los honorarios de la sindicatura se les otorgue la preferencia del art. 244 de la LCQ, y que la base regulatoria a utilizar para ello sea la totalidad de las sumas obtenidas por la enajenación.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia en el caso "ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA S/ QUIEBRA (GRANDE)" (expte. Nº 103429, JCyC 10 de Lomas de Zamora, 19/10/2023, Cám. Apel. CCyF Lomas de Zamora, Sala III, 18/07/2025), donde se sumó una particularidad especial, la empresa no solo fue enajenada en marcha sino con la totalidad de los trabajadores, quienes conservaron su antigüedad y convenio colectivo.
Conclusión
A modo de conclusión, podemos decir que las preferencias de los arts. 240 y 244 tienen una naturaleza jurídica diferente a los privilegios que regula la ley de Concursos y Quiebras, destacándose principalmente que, si bien la ley las enumera de manera genérica, la misma no es taxativa, siendo posible incluir dentro de esa generalidad un abanico de créditos, desde expensas comunes hasta los gastos efectuados por la reparación urgente de un bien, bastando verificar que el mismo irrogó un beneficio concreto y directo a la masa, debiendo mediar para ello una relación directa e inmediata entre el gasto realizado y ese interés.
Asimismo, juegan un papel fundamental al momento de tener en cuenta cuales son las sumas disponibles para distribuir en un proceso falencial.
Y ello se debe a que, su preferencia en el pago, afecta a todos los acreedores de la quiebra, sin importar el privilegio que estos tengan. Véase que, hasta los acreedores laborales, a pesar de su rango dentro de los privilegios (especial y general), pueden encontrar disminuida las sumas a distribuir frente a estas preferencias, ya que el general queda desplazado, si las sumas son insuficientes, por los gastos de conservación y justicia y la reserva de gastos (conforme arts. 240, 241, 243, 244 y 246 de la LCQ).
Ello nos lleva a determinar que, la urgencia en la liquidación de los bienes de la quiebra no solo se debe a que los acreedores cobren sus créditos, evitar la pérdida del valor real las sumas verificadas y admitidas, sino también impedir la generación de nuevo pasivo que deba ser abonado por la quiebra por tratarse de alguna de las preferencias de los arts. 240 y 244 de la LCQ, disminuyendo así las sumas que existen, o potencialmente puedan existir para distribuir.
Finalmente, respecto de los honorarios de la sindicatura por su actuación en el proceso principal, sea ello un concurso y/o una quiebra, entiendo y sostengo que a los mismos corresponde darle el mayor rango de preferencia que otorga la ley, debiendo ser quienes primero deben cobrar, una vez que sus emolumentos se encuentren consentidos y firmes. Y ello así dado su carácter alimentario (arts. 14 bis de la C. N. y 39 de la Constitución bonaerense) y la trascendencia de su trabajo en el proceso.
Notas
[1] CCC 3ª, Córdoba, 04/11/2010; Rubinzal Online; RC J 19053/10
[2] Villanueva, Julia, Privilegios, Rubinzal – Culzoni, p. 121 y 122, 2004
[3] Grispo, Jorge Daniel, TR LALEY AR/DOC6558/2001, LA LEY 1996-B, 1015
[4] Villanueva, Julia, Privilegios, Rubinzal – Culzoni, p. 128, 2004
[5] Asociación Francesa Filantrópica y Beneficiencia s/ quiebra s/ inc. de crédito por L.A.R y otros, CSJN, 06/11/2018
[6] Orofarma S.A. s/ quiebra, CNCom, Sala E, 30/09/2016
[7] JunyentBas - Molina Sandoval, (Sosa Aubone Ricardo D.), Ley de Concursos y Quiebras comentada, 2ª ed., t. II, p. 508, 2021
[8] TR LALEY AR/DOC/19109/2001
[9] CCC 3ª, Córdoba, 04/11/2010; Rubinzal Online; RC J 19053/10
[10] Supermercados ABC S.A. s. Concurso preventivo - Hoy quiebra, CCC Sala 1, Santa Fe, Santa Fe; 30/04/2013; Rubinzal Online; 1/2012 RC J 10962/13
[11] Boeing S.A. s/ quiebra s/ inc. de pronto pago promovido por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 5 de octubre de 2021
[12] TR LALEY AR/JUR/36257/2015
[13] elDial DC3091
[14] Hector Alegría y Jorge Mosset Iturraspe, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Privilegios, Rubinzal - Culzoni, p. 125/6, 2011
[15] Grispo, Jorge Daniel, TR LALEY AR/DOC6558/2001, LA LEY 1996-B, 1015
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