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Por Julia Carballido*

 

PREJUICIOS, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO Y CUOTA ALIMENTARIA

COMENTARIO AL FALLO (JVAFA1-17153/2023) “F M F C/ H M S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS”, /2025

 

I. Introducción

Nuestra sociedad, aunque formalmente igualitaria, se rige por una serie de pautas culturales que, aunque invisibilizadas por fenómenos como la tradición o el “sentido común”, no son naturales sino construcciones históricas que operan como mecanismos de jerarquización y legitimación del ejercicio del poder y de la fuerza.

En ese contexto, que los estudios feministas y de género han dado por llamar patriarcado, encontramos reglas rígidas que determinarán la atribución de ciertas características, roles y hasta estéticas en función del sexo biológico; lo que en la literatura de la materia se conoce como roles y estereotipos de género.

Desde nuestro nacimiento y a lo largo de nuestro desarrollo, se nos educa y forma en estos roles y estereotipos[1] los cuales, lógicamente, pasan a modelar tanto nuestra conducta como lo que esperamos de los demás.

La comprensión de estas cuestiones es central a la hora de analizar figuras como la parentalidad, con la importancia que ello supone a nivel individual, familiar, social, religioso, económico y político. En este sentido, incumbe al derecho analizar con perspectiva de género cuando se pone en su conocimiento asuntos como el cuidado personal o la cuota alimentaria, recordando siempre que los operadores jurídicos -y, para el caso, el sistema- no somos ajenos al contexto patriarcal.

De este modo, la percepción social de cuáles y cómo han de ser los aportes que ambos progenitores realicen para la formación y sostenimiento de los hijos es central porque demarcará la lógica con la que los actores jurídicos trazarán sus intervenciones, y de allí la importancia de capacitarnos en materia de género para no generar, facilitar ni avalar violencia misógina.

En este orden, el presente se propone visibilizar cómo los roles y estereotipos pueden encarnarse en conductas procesales que se verán desplegadas en expedientes referidos a diversas materias -en el caso que nos ocupa, alimentos para los hijos- a partir del análisis de un fallo reciente del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de Villa La Angostura[2] donde se resuelve respecto al pedido de cese de cuota alimentaria provisoria (oportunamente fijada en base al Índice de Crianza) y el de implementación de medidas coercitivas, requeridas por la parte demandada y actora, respectivamente.

 

II. El fallo

El fallo comienza repasando los argumentos del demandado, que se presenta solicitando el cese de la cuota alimentaria provisoria decretada en el expediente en virtud de un supuesto cambio en la situación fáctica que motivara su dictado. Su postura se basa en cuatro puntos centrales: el cuidado exclusivo temporal que habría detentado por alrededor de un mes; la finalidad de un viaje que realizó la actora durante ese período; el supuesto uso comercial que la actora le habría dado a la vivienda familiar; y, en general, el estilo de vida que la actora presenta en redes sociales. Fundado en esos argumentos, el demandado solicita el cese de la cuota alimentaria provisoria, a la que califica como innecesaria y una tutela anticipatoria, toda vez que alega que no existiría perjuicio irreparable para el niño, al encontrarse todas sus necesidades satisfechas por el demandado y su familia de origen.

En efecto, relata que el cuidado exclusivo temporal que realizó obedeció a un viaje “realizado por su madre para la realización de una cirugía estética y luego por fines turísticos”[3] para luego señalar que durante ese período la actora alquiló su casa con fines turísticos y que inició un emprendimiento comercial de maquillajes, señalando que puede visualizarse en las redes sociales que “la actora gozaría de una vida de lujos”, para concluir que encuentra jurídicamente reprochable que contando con tan holgada capacidad económica y calidad de vida, se continúe con la vigencia de los alimentos provisorios.

Frente a ello, la actora niega que exista un cambio en la situación fáctica, denunciando el incumplimiento y cumplimiento deficitario de la cuota alimentaria provisoria por parte del demandado y la intromisión en su vida privada que surge de las propias afirmaciones de la contraparte, solicitando se apliquen intereses por mora y medidas coercitivas.

Por su parte, el Ministerio Público dictaminó que no debe hacerse lugar al pedido de cese de la cuota alimentaria provisoria, debiendo mantenerse la misma hasta la fijación de una cuota alimentaria definitiva.

Tras ensayar un pormenorizado repaso sobre la naturaleza y función de los alimentos provisorios en la jurisprudencia, la magistrada concluye que la cuota provisoria fijada cumple con los criterios y reglas aplicables para la materia, resaltando la utilización del índice de crianza como pauta de valor objetiva que tampoco fue desvirtuada por el demandado.

Ahora bien, el aporte central del fallo bajo análisis reside en cómo se aplicó un pormenorizado análisis con perspectiva de género al momento de realizar la valoración de los argumentos y conducta procesal del demandado: con el marco legal nacional e internacional como guía, señala: “…pretender vincular la capacidad económica de la progenitora con un supuesto desinterés materno, invocando viajes, actividad laboral o presencia en redes sociales, constituye una lectura sesgada de los roles parentales. Resulta inadmisible que se esgriman estos argumentos para descalificar el ejercicio materno o para poner en cuestión el derecho del niño a recibir una prestación alimentaria integral por parte de ambos progenitores…”.

 

III. Perspectiva de género en la labor jurisdiccional

Una herramienta interesante de la que la magistrada se sirvió a la hora de encarar la valoración de las conductas procesales del demandado fue la “Matriz para la aplicación del Derecho a la Igualdad y el Principio de No Discriminación”. Esta encuentra su fuente en antecedentes del Poder Judicial de Chile que fueron difundidos por la Oficina de la Mujer del TSJ de Neuquén, y su valor radica en que allí se establecen una serie de pautas para la aplicación de perspectiva de género y derechos humanos por parte de los magistrados.

Previo a adentrarnos en la cuestión técnica del cómo aplicar perspectiva de género, recordemos que hace al deber de debida diligencia reforzada del Estado el prevenir, investigar, sancionar y reparar de manera efectiva y adecuada cualquier hecho de violencia, y esto implicará remover cualquier obstáculo de hecho o de derecho que impida o dificulte el acceso a justicia por parte de las víctimas. Por ello, es importante que se tenga en cuenta en cada caso si existen relaciones asimétricas de poder subyacentes, lo cual puede discernirse por ejemplo observando quién toma las decisiones en temas como los gastos o la educación de los hijos.

Naturalmente, es importante que en cada caso prestemos atención a los roles, estereotipos, mitos o prejuicios de género que surjan de los relatos y presentaciones de las partes, así como posibles expresiones sexistas, siempre teniendo en cuenta los factores de interseccionalidad[4].

Al tratar cada caso en concreto, la identificación de categorías sospechosas y potenciales obstáculos para el acceso a justicia será vital para que podamos, por ejemplo, analizar las pruebas y presentaciones realizadas por las partes leyendo a la vez el contexto en el que se nos presentan.

Estos criterios, sumados a la interpretación con perspectiva de géneros, nos permitirán “ver a través” de algunos actos que pueden enmascarar violencias, para evitar así que el propio sistema se vuelva discriminatorio y revictimizante.

Una cuestión interesante también es la aparente neutralidad de la norma, que puede resultar discriminatoria o revictimizante de aplicarse en algunos contextos[5], y lo mismo aplica respecto a la doctrina y jurisprudencia, dado que cada caso cuenta con particularidades propias.

El punto central a entender es que la aplicación de perspectiva de géneros no pretende “desequilibrar” el proceso a favor de una u otra parte, sino restablecer la igualdad que se rompe con las diferentes violencias.

Por ello, fallos como el que nos convoca resultan vitales para visibilizar que el sistema judicial tiene la capacidad de adaptarse para hacer cesar la violencia.

 

IV. Las conductas procesales y su valor como pauta interpretativa

A grandes rasgos, las conductas o actitudes procesales son la tesitura que las partes -y sus representaciones letradas- llevarán a cabo en el marco de las actuaciones judiciales. Nuestro sistema jurídico adopta una lógica colaboracionista o solidaria, y se supone que las partes se conduzcan con buena fe, un principio básico para el sistema.

Ahora bien, estas conductas (léase, desde lo que escribimos en una demanda o la prueba que ofrecemos y cómo nos expresamos en una audiencia o lo que solicitamos en un escrito) no son inocuas y mecánicas, sino que obedecen a las estrategias procesales de las partes y sus letrados, ordenadas a la satisfacción de sus intereses.

En este sentido, la conducta procesal puede darse de buena fe y a los efectos de colaborar con el avance del proceso y la concreción de sus fines, o puede utilizarse como un medio para ejercer o sostener diferentes tipos de violencia[6], que en el caso que nos convoca podrían ser la económica o la simbólica.

Retomando el fallo bajo análisis, en él la magistrada distingue sesgos de género en los argumentos del demandado, interpretando que, en la crítica a los viajes, cirugía estética y “estilo de vida” de la madre en realidad lo que se está construyendo es una imagen de “mala maternidad”, que termina resultando una afrenta a la autonomía personal de esa mujer y su derecho a autodeterminarse. La opinión que el demandado pueda tener sobre cómo la actora conduce su vida -y hasta su estética- no puede afectar el derecho alimentario de los hijos en común y resulta completamente ajena a lo que puede o debe ventilarse en un expediente de alimentos.

En el mismo sentido, la valoración que el demandado realiza sobre los emprendimientos comerciales y actividad en redes sociales de la actora, a la que presenta como vana y superficial, no es más que la manifestación procesal de un intento de disciplinar a quien -según el demandado- no encajaría en el estereotipo de la madre abnegada, que debe dedicarse exclusivamente a la crianza. La consecuencia concreta de este estereotipo es el desprestigio simbólico de las mujeres que, además de ejercer la maternidad, trabajan y se desarrollan personal, social o políticamente.

Esto se enlaza, inevitablemente, con la contraposición entre la “buena paternidad” que el demandado alega y la “mala maternidad” que denuncia por parte de la actora. El discurso despectivo respecto a cuestiones no relacionadas realmente con la cuota alimentaria no apunta a otra cosa que a disciplinar a una mujer que no ejerce la maternidad en los términos que el demandado intenta imponer; y esto no es más que trasladar al contexto de un expediente diferentes formas de violencia que ya se ejercen en otros ámbitos.

Sucede que los expedientes judiciales no son espacios abstractos y libres de prejuicios y estereotipos de género, sino que diversas formas de violencia se encarnan en conductas procesales revictimizantes, y el caso que nos convoca nos presenta varios ejemplos de ello.

En su relato y en la prueba ofrecida, el demandado presenta los resultados de la vigilancia que realiza sobre las redes sociales de la madre de su hijo como “evidencia” para solicitar el cese de la cuota alimentaria. Mas allá del problema conceptual[7], lo que nos está mostrando es una clara invasión de la intimidad, y actitudes de control y escrutinio sobre la vida privada de la actora, que en nada se relaciona con el objeto del juicio[8], que no es otra cosa que la determinación del quantum de la cuota alimentaria.

Algo interesante de la resolución que elabora la magistrada reside en que no se limita a rechazar la petición del cese de la cuota alimentaria provisoria, sino que establece consecuencias directas tanto para su conducta procesal como para el incumplimiento alimentario, sentando de este modo un precedente claro sobre los alcances de los puntos que pueden ventilarse en un proceso de alimentos, el derecho a percibir la cuota alimentaria, y las herramientas judiciales para garantizarlo.

Respecto al incumplimiento alimentario reiterado, lo encuadra como una forma de violencia económica con doble víctima: en primer lugar, los hijos -acreedores de la cuota- y por otro lado la progenitora que ejerce principalmente el cuidado, quien deberá suplir el aporte que no recibe por parte del deudor. Visibilizar esta doble victimización es central, ya que reconoce que no sólo se afectan los intereses de los niños, niñas y adolescentes, sino que esa sobrecarga que tendrá que soportar la actora responde a una conducta deliberada orientada a someterla económicamente.

Así, la magistrada fundamenta la imposición de las medidas coercitivas previstas en el artículo 553 CCCN (que habilita a los jueces a aplicar medidas razonables que aseguren la eficacia de la sentencia) ante el incumplimiento reiterado por considerarlo un patrón de conducta (mostrando, de este modo, la relevancia de las conductas procesales al momento de definir el sentido en el que se resolverá el conflicto). Por ello, determina suspender la licencia de conducir del demandado y su inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos.

 

V. El incumplimiento -o cumplimiento deficitario- de la cuota alimentaria como violencia económica. La canasta de crianza como herramienta

La violencia basada en género toma, como señalábamos al principio, diferentes formas que se encuentran insertas con mayor o menor sutileza en prácticas normalizadas por el sentido común patriarcal y que condicionarán el modo en que nos relacionamos y damos sentido a las interacciones, por lo que el análisis con perspectiva de género de instituciones como la maternidad es vital para que podamos visibilizarlas. El caso que nos convoca nos presenta sin mayores reparos cómo estereotipos asociados a la maternidad son, en efecto, usados como estrategias procesales orientadas a someter y disciplinar.

Sucede que el dinero no es neutro, sino que puede representar un medio a esos efectos, y precisamente por ello el decreto reglamentario de la ley 26.485 (DR 1011/10, reglamentación al art. 5 inc. 4.C) establece que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores de edad se considera comprendida dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna, por lo que el incumplimiento alimentario doloso representa una forma de violencia económica.

Como señalábamos, privar a los hijos de los medios básicos para la subsistencia hará que el peso completo de esa carga económica recaiga sobre la progenitora conviviente, importando de este modo una doble violencia: contra los hijos, y contra la madre.

En la Provincia de Buenos Aires, el Informe sobre incumplimiento de la obligación alimentaria[9] señala que el 51.2% de los hogares monomarentales no perciben cuota alimentaria y el 15.3% lo hace de manera irregular, demostrando por un lado que el incumplimiento se trata de un fenómeno masivo, y por otro la fragilidad económica en la que se encuentran esas madres y sus hijos.

Tengamos en cuenta, por otro lado, que el sostenimiento de los hijos requiere de toda una serie de tareas de cuidado no remunerado y la correspondiente carga mental. El primer factor se halla reconocido normativamente como un aporte a la manutención (art. 660 CCCN), pero el segundo es frecuentemente invisibilizado.

Para exponerlo de manera gráfica, propongo el siguiente ejercicio: para que los niños tengan ropa para vestirse, un ambiente en condiciones de habitabilidad, y puedan participar de actividades educativas y recreativas, se requiere la realización de una serie de tareas usualmente invisibilizadas que se complementan con un elemento que llamaremos “mental”: la escolarización requiere que alguien esté pendiente de las tareas, útiles, uniformes, de los cumpleaños del colegio, los grupos de WhatsApp, los días del maestro, los disfraces y materiales, si la ropa se llegó a secar, si los pantalones requieren remiendos, si las zapatillas quedan apretadas, si se pagaron la luz y los servicios de la casa, si se pusieron las alarmas, si hay que irlos a buscar antes, las citas con el pediatra y toda la organización que requiere sostener en funcionamiento al sistema familiar; y aún ni tratamos situaciones más complejas como aquellas que afrontan quienes tienen problemas de salud o algún tipo de diversidad funcional.

Como puede observarse, esta carga física, mental y económica tiene entidad suficiente para condicionar seriamente la forma en la que cada una afronta la maternidad.

Cuando a ello le sumamos argumentos que buscan disciplinar a través de la evocación de mitos que pretendan tachar de “mala madre” a una mujer por intentar desarrollarse profesional y económicamente, sumamos un nuevo factor de violencia simbólica, agravada por intentar utilizar al sistema jurídico como herramienta de sumisión. En este sentido, la magistrada interviniente exhorta al demandado a “que en adelante evite (y sus letrados patrocinantes tampoco los reproduzcan) juicios de valor sobre la vida personal de la progenitora, y a utilizar el ocio, trabajo o imagen pública como pruebas de "mala maternidad". Además, que cuando se invoque el principio del interés superior del niño como eje rector, no se lo use como argumento moralizante.”

Otro punto interesante sobre el caso bajo análisis es la pauta a través de la cual esos alimentos provisorios habían sido calculados: la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia. Esta consiste en una valorización mensual realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de acuerdo con los lineamientos del documento “Costo de consumos y cuidados de la primera infancia, la niñez y la adolescencia. Una aproximación metodológica”, de la Dirección Nacional de Economía, Igualdad y Género del Ministerio de Economía de la Nación (2023)[10] e incluye el costo mensual necesario para adquirir los bienes y servicios básicos para el desarrollo de infantes, niños niñas y adolescentes, así como el costo asociado a su cuidado.

La canasta se encuentra dividida en cuatro tramos de edad, a saber: menores de un año, de uno a tres años, de cuatro a cinco años y de seis a doce años. Si bien el cálculo de los bienes y servicios se realiza en base al valor mensual de la canasta básica total del Gran Buenos Aires, es dable tener en cuenta que estamos tratando con una pauta guía que no resulta, en absoluto, un “techo” para la obligación alimentaria.

Un factor central que nos aporta esta herramienta es la visibilización de los costos económicos del cuidado, a los que estima a partir de un cálculo del tiempo teórico requerido de tareas de cuidado según la edad del niño, niña o adolescente, cantidad de horas que luego se valorizarán en torno a la remuneración de la categoría “asistencia y cuidado de personas” del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

 

VI.  La cuestión de ética

Este fallo nos muestra que argumentos humillantes y descalificantes basados en estereotipos de género no sólo son ineficaces, sino que constituyen estrategias de litigio revictimizantes y violentas que no son admisibles ni tolerables.

Tengamos en cuenta que cada presentación realizada en el marco del expediente fue realizada con patrocinio letrado, lo que es un factor no menor, porque hemos de tener en cuenta la dimensión ética de nuestras intervenciones en los conflictos que tratamos.

Una premisa que siempre me pareció muy cierta es que los abogados que intervenimos en cuestiones de familia no “ganamos” con un leading case o cuando conseguimos sentencias que salen en los diarios, sino que nuestra victoria reside en la desactivación del conflicto (indiferentemente si nos desempeñamos en el ejercicio liberal o si formamos parte del sistema judicial).

Por otro lado, cabe preguntarnos: ¿qué es un escrito judicial, sino un acto jurídico?; y, ¿cómo han de ser los actos jurídicos, sino lícitos?; ¿acaso el incorporar estrategias procesales revictimizantes no convierte a esa pieza procesal en un hecho jurídico con entidad para generar consecuencias, como la responsabilidad por los daños que cause?

Las normas de ética[11], para el caso, nos recuerdan genéricamente que somos servidores de la justicia y que nuestro desempeño ha de caracterizarse por la dignidad, probidad y lealtad, pero en lo específico, que debemos abstenernos del empleo de recursos que, aunque legales, sean perjudiciales al desarrollo del proceso o causen aflicciones y perjuicios innecesarios[12].

En el mismo sentido, encuentro particularmente relevante el artículo 13 del cuerpo precitado: “(…) es deber del abogado favorecer las posibilidades de avenimiento y conciliación o de una justa transacción. Tal deber es más imperioso en los conflictos de familia y en general entre parientes, en los cuales la intervención del abogado debe inspirarse en el propósito de allanar o suavizar las diferencias (…) el abogado no debe estimular las pasiones de sus clientes y se abstendrá de compartirlas (…)”, y me permito señalar la importancia de mantener la objetividad y racionalidad a la hora de diseñar estrategias de intervención[13].

 

VII. Conclusiones

En definitiva, entiendo que el fallo bajo análisis representa un ejemplo paradigmático de cómo la perspectiva de género, lejos de tratarse de una abstracción teórica, se traduce en decisiones judiciales concretas ancladas en el respeto por los derechos humanos de todos los integrantes de la familia.

Entiendo que el contexto nos exige que superemos el razonamiento intuitivo basado en el sentido común patriarcal y transformemos nuestras intervenciones para construir estrategias procesales con rigor técnico y libres de sesgos personales y culturales.

Por ello, resulta importante resaltar fallos como el analizado porque, como señalamos, dan cuenta de la capacidad que tiene el sistema jurídico de adaptarse para resguardar los derechos de cada una de las personas involucradas.

Empero, me permito señalar que sólo a través de la capacitación y el análisis con perspectiva de género tendremos las herramientas necesarias para poder encuadrar jurídicamente las situaciones que se trae a nuestro conocimiento, y que hemos de mantenernos atentos a los diferentes factores de vulnerabilidad para poder producir estrategias procesales que, en efecto, colaboren para hacer cesar las violencias.

Sin una adecuada descripción de los hechos y circunstancias del caso, y sin un encuadre jurídico realizado a conciencia, difícilmente el sistema pueda proveer medidas que se ajusten a la realidad de las personas involucradas, por lo que la intervención ética no es sólo necesaria: puede representar el acceso a justicia o un obstáculo. 

 

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Notas

[1] Proceso que conocemos como socialización de género, a través del cual nos apropiamos -tanto individual como colectivamente- de este “deber ser” patriarcal.
[2] "F M F C/ H M S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS", de fecha 08/04/2025, Magistrada firmante Eliana Fortbetil, Jueza.
[3] Cita textual de los antecedentes del fallo bajo análisis.
[4] La interseccionalidad nos grafica cómo diferentes fuentes de vulnerabilidad se superponen y complejizan la situación de quien las experimentan, y es vital que los operadores jurídicos estemos atentos a ellas dado que pueden condicionar la efectividad de las medidas que propongamos u otorguemos. El paradigma de la interseccionalidad nos impone leer el contexto en que se inserta esa persona y cómo éste puede influir sobre ella, potenciándola o colocándola en una situación de vulnerabilidad agravada.
[5] De allí la importancia del control de constitucionalidad y convencionalidad en cada caso concreto.
[6] Al respecto, la tesis central en mi libro (“Violencia de género en la pareja”, Carballido, 2024, Ed. Hammurabi) reside en que el ciclo de la violencia en la pareja resulta un marco interpretativo útil a los efectos de merituar las actitudes procesales de los involucrados y, así, trazar intervenciones adecuadas al momento del ciclo en que se encuentren, para poder prevenir nuevas violencias. Asimismo, respecto a la cuestión de las conductas procesales revictimizantes, en el artículo “Cuando la violencia de género se encarna en conductas procesales revictimizantes” (MJ-DOC-16732-AR, publicado en Microjuris.com), presento una serie de “herramientas para no revictimizar”.
[7] Por un lado, la cuota alimentaria es debida a los hijos, no a la otra progenitora, de modo que la forma en la que se muestre en redes sociales no podría ser más jurídicamente irrelevante a los efectos del proceso, dado que no se relacionan con las necesidades de los alimentados ni la capacidad económica del alimentante. Por otro lado, los comentarios respecto a las posibles cirugías plásticas que pueda realizarse la actora difícilmente puedan colaborar a los efectos de determinar el aporte de cada progenitor al sostenimiento de los hijos en común, por lo que no queda más que concluir que sólo sirvieron para demostrar una conducta sistemática del demandado orientada a humillar y descalificar a la actora.
[8] Y que representan, en sí mismas, formas de violencia digital en los términos de la ley 26485.
[9] Disponible en https://ministeriodelasmujeres.gba.gob.ar/gestor/uploads/OBLIGACI%c3%93N%20ALIMENTARIA%2021.6.pdf
[10] Disponible en https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2023/06/metodologia_costo_de_consumos_y_cuidados.pdf
[11] Para el caso de la abogacía bonaerense, disponibles en https://colproba.org.ar/l/2008/12/29/normas-de-etica-profesional/
[12] Normas de ética de la abogacía bonaerense, arts. 1, 2 y 6.
[13] No perdamos de vista, por otro lado, que los artículos 44 y 45 de las normas de ética imponen sanciones agravadas para aquellos casos en que las inconductas de los letrados representen violencia contra las mujeres en los términos de la ley 26485.

 

* Abogada. Especialista en abordajes interdisciplinarios de la violencia familiar y de género de la Facultad de Psicología de la UBA. Autora del libro "Violencia de género en la pareja", Ed. Hammurabi, 2024. Posgrado en formación de acompañantes comunitarios contra la violencia de género de la Universidad Provincial de Córdoba. Docente UBA posgrado.

 

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