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Por Enrique Luis Suárez
AMPAROS DE SALUD: LA IMPORTANCIA DE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
Creemos conveniente en esta oportunidad volver sobre el tema de la determinación de competencia en los amparos de salud, al cual ya nos hemos referido con anterioridad
[1].
Como punto de partida recordamos que uno de los elementos capitales para la tramitación y aplicación tanto de la Ley Nº 16.986 y el artículo 43 de la Constitución Nacional, como del artículo art. 321, inc. 2º, del Código Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), que se refiere al juicio sumarísimo, el cual regla las acciones de amparo contra actos de particulares, es la determinación del juez competente que debe entender en el caso.
Como ya hemos señalado, la jurisdicción es la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia, y la competencia, la facultad que tienen para conocer de ciertos temas, ya por la naturaleza misma de las cosas, o bien por razón de las personas.
La jurisdicción es el género, y la competencia la especie. Un juez puede tener jurisdicción y no competencia, pero no al contrario. Para que tenga competencia, se requiere que el conocimiento del pleito le esté atribuido por la ley. Así, la competencia es la “medida” de la jurisdicción.
[2]
Ya hemos aludido y explicado con amplitud, dentro de la especificidad propia de los (bio) amparos, a la jurisdicción federal
ratione materiae, concluyendo que, en la cuestión, debiendo aplicarse e interpretarse la estructura del sistema de salud y sus prestaciones obligatorias, el mismo es regido por normas federales
[3], por lo que debe interponerse el amparo ante la Justicia Federal pertinente.
Lo que nos interesa aquí es trabajar sobre algunos aspectos desarrollados por la jurisprudencia temática de marras, dentro del discernimiento que cabe efectuar en casos de disímiles criterios y conclusiones por parte de los operadores jurídicos, respecto de la competencia territorial, cuya determinación es tan importante en los casos a resolver como la competencia en razón de la materia.
Respecto del discernimiento de ese aspecto puntual de la competencia, también hemos visto oportunamente que el art. 4º de la ley 16.986 establece que “
Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto”.
A ello puede agregarse que el art. 321, inc. 2° del CPCCN establece, respecto del proceso sumarísimo, que el mismo puede ser aplicable “
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección”.
En este último caso, el juez competente será, cuando se ejerciten acciones personales, “
el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia” (cfe. art. 5°, inc. 3) del CPCCN).
Como puede apreciarse, ateniéndonos a la ley 16.986, como línea primaria y general a seguir, parece lo más conveniente operar en el sitio en el que el afectado deba soportar, concretamente, los efectos y las consecuencias o exteriorización de la conducta de la demandada (obra social nacional o empresa de medicina prepaga), pero a veces no queda en claro el alcance y significado de la expresión “exteriorización” de dicho art. 4º
[4].
Si la jurisdicción donde debería brindarse el servicio, y el domicilio del amparista y del demandado, coinciden en todos los casos, no hay allí dificultad, pues hay “coincidencia” territorial en el caso.
Empero, de no ser así, deben resolverse diversos dilemas, teniendo en cuenta en primer término la exposición de los hechos formulada por el actor en su demanda, y después, si se adecúa a ellos, el derecho que se invoca como fundamento, todo ello para decidir el criterio correcto aplicable.
En los casos en que, al momento de la determinación de la competencia territorial, aún no se ha definido el tipo de trámite aplicable al proceso (ley de amparo N° 16.986 o en su defecto, el juicio sumarísimo, que regula las acciones de amparo contra actos de particulares (art. 321, inc. 2° del CPCCN), la jurisprudencia ha estimado que se arriba a la misma solución para la cuestión planteada.
Desde la óptica de la ley 16.986, como ya hemos referenciado, conforme a su artículo 4°, el conocimiento de la causa le corresponde al juez del lugar donde el acto (vg. el tratamiento o prestación solicitada) se exteriorice o tuviere o pudiere tener efectos. Ello se ha sostenido en base a que los efectos del acto cuestionado por vía de amparo (denegatoria total o parcial de la prestación requerida), se materializaría en dicha jurisdicción, no teniendo en cuenta la ley 16.986 como puntos de conexión ni el domicilio de la demandante ni el de la entidad demandada.
En ese orden de ideas, el abordaje desde las prescripciones del Código de rito (art. 5°, inc. 3) indica que, respecto de las acciones personales, existe un fuero principal y tres fueros subsidiarios, de los cuales sólo dos funcionan con carácter electivo. En primer lugar, debe estarse al tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación (
forum solutionis) y sólo cuando no pueda ser establecido, el actor podrá optar entre el domicilio del demandado (
forum rei) o el lugar del contrato (
forum contractus), siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación
[5].
El tercer fuero subsidiario al cual nos referimos más arriba se halla contemplado por el referido art. 5º, inc. 3º del CPCCN: "
El que no tuviere domicilio fijo -prescribe dicha norma- podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia".
En síntesis, se puede concluir en que respecto de la competencia territorial, dicha norma establece que el fuero principal está determinado por el lugar en que debe cumplirse con la obligación expresa o implícitamente establecido, conforme a los elementos aportados a la causa
[6], y en su defecto, a elección del actor, puede optarse por el domicilio del demandado, o el del lugar del contrato o, por último el del lugar en que se encuentre o en el de su última residencia, sino tuviere domicilio fijo siempre que el demandado se encontrase en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación
[7].
Ahora bien, siguiendo con el análisis de las diferentes alternativas y su procedencia, la jurisprudencia ha distinguido aquellos casos en que el objeto de la acción y motivo del reclamo no es un tratamiento, intervención quirúrgica u otra prestación que deba realizarse en un lugar determinado. Allí, se ha determinado que el lugar de cumplimiento principal de la obligación se identifica con el del domicilio del actor, acorde lo regulado por el art. 4° de la ley 16.986 (vg. cuando se persigue la provisión de un sensor y equipo lector para la medición de glucosa
[8] o de un medicamento que la demandada se opone a entregar.
[9]
Como se ve, más allá de la prescripción normativa, y las múltiples opciones que la casuística en el plano fáctico pueden presentar respecto de este ítem, resulta necesario, a la hora del decisorio judicial, analizar las características y estructura de cada caso, la naturaleza de la prestación solicitada, y la necesidad de la misma conforme al cuadro clínico del actor, no debiéndose nunca perder de vista que es el derecho a la salud del mismo el que se encuentra en juego, por lo que debe velarse principalmente por sus intereses.
Ello implica perseguir la rapidez en los decisorios judiciales y el evitar demoras atento los intereses tutelados, aplicando en el particular los principios de inmediatez y celeridad, a fin de no afectar la salud del solicitante, derecho vital que se encuentra
Notas
[1] Suárez, Enrique Luis, AMPAROS EN SALUD (La Importancia de la Competencia Aplicable), Hammurabi Digital, Sección Doctrina (https://www.hammurabi.com.ar/suarez-amparos-en-salud/).
[2] Gabuardi, Carlos A., Entre la Jurisdicción, la Competencia y el Forum Non Conveniens, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N° 121, UNAM, 2008.
[3] CNFedCA, Sala V, 03/12/2020, Satuff, Antonia Ana c. Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires Hospital Italiano s/ Amparo de salud, La Ley Online; AR/JUR/64050/2020; CSJN, Fallos: 329:2823 y 330:810 y 2494.
[4] A título de ejemplo, más allá de la jurisdicción que responda al domicilio del actor, quien solicita que se le ordene al demandado afiliar y dar cobertura al tratamiento psiquiátrico prescripto a su hijo, con Certificado de Discapacidad (ley 22.431) y diagnóstico de esquizofrenia paranoide, en dicho caso se ha discernido que, atento que las reglas de atribución de competencia territorial fijadas por las normas que rigen el asunto remiten coincidentemente al lugar en el que pueda exteriorizarse o tener efectos el acto objetado (arts. 5 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 4 de la ley 16.986), en el caso, corresponde que intervenga el juez del lugar de cumplimiento de la prestación de internación reclamada (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, 9/9/2022, G., K. L. c/ OSUTGRA s/ amparo de salud).
[5] Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo II, N° 166, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, cita on line; ABELEDO PERROT N° 2505/002744.
[6] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, 8/11/2022, Herrero, Florencia y otro c/Omint SA de Servicios s/ Amparo de Salud.
[7] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, 16/6/2022, Causa 8452/2002, M, X. M.L. c/ OSDE s/ amparo de salud.
Remarca Palacio que si bien la forum solutionis es el principio general, sobre todo cuando surge palmariamente de la voluntad que ha sido expresada oportunamente por los contratantes en tal sentido, sobre la base de los elementos aportados al proceso, cuando no puede determinarse un lugar expresa o implícitamente determinado para el cumplimiento de la obligación, el CPCCN resuelve el problema de la competencia habilitando la opción para el actor de ocurrir por ante el juez del domicilio del demandado o el juez del lugar donde se celebró el contrato. Como hemos puntualizado, el autor recuerda que la falta de domicilio fijo autoriza a demandarlo en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. Ver Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Abeledo Perrot, 5ª edición actualizada, Buenos Aires, 1983, pp. 228-231.
[8] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, 01/04/2022, S., L. s/amparo de salud.
[9] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II, 03/08/2022, C., D. S. D. c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo de salud, Cita: TR LALEY AR/JUR/99687/2022.
En este caso, la causa versó sobre la provisión del medicamento “LENVATINIB 4 MG CAPSULA x 30 -3 cápsulas por día- “, medicación por tratamiento prolongado.
*Abogado y Procurador (UBA, 1985); Magister en Doctrina Social de la Iglesia (Facultad de Sociología y Ciencias Políticas León XIII de la Pontificia Universidad de Salamanca, Campus Madrid, 2012); Especialista en Discapacidad y Derechos (UBA, 2021); Diploma Superior en Gestión y Control de Políticas Públicas (Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales –FLACSO-, 2013); y en Organizaciones de la Sociedad Civil (FLACSO, 2014); Posgrado en Derecho de la Salud, Biolegislación, Bioética y Gestión de Organizaciones Sociales (Facultad de Derecho (UBA, 2018), y Egresado de Carrera Docente (Dirección de Carrera y Formación Docente de la Facultad de Derecho (UBA), 2006.
Docente de Grado y Posgrado de diversas Casas de Altos Estudios. Habitual Conferencista y Expositor sobre temas atinentes al Derecho Administrativo; Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo; Derecho de Daños; Servicios Públicos; Derecho de la Salud y Discapacidad, y Derecho del Consumidor.
Autor de numerosos artículos de los temas de su especialidad. Coautor y Autor de varias obras jurídicas.
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