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Por Agustín Ariel Chalhub* – Juliana Quiroga**
PLATAFORMAS DIGITALES Y GRUPOS SOCIETARIOS INTERNACIONALES: LÍMITES A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL DERECHO ARGENTINO
Introducción
El presente artículo examina la situación de sociedades que desarrollan actividad económica en la República Argentina en el ámbito de plataformas digitales de alcance global (redes sociales, fintech y servicios digitales), ya sea mediante entidades constituidas localmente o a través de estructuras empresariales radicadas en el extranjero (en adelante “las empresas”), las cuales producen efectos jurídicos en el territorio nacional.
Y en particular, se analizarán dos de las defensas habitualmente invocadas por dichas empresas para intentar sustraerse de la jurisdicción local, excluir responsabilidad en el país o, la más frecuente, obstaculizar el cumplimiento de resoluciones judiciales: a) la supuesta falta de legitimación pasiva; y b) la invocación de distintos objetos societarios.
Generalmente, las plataformas digitales de alcance global operan en Argentina mediante estructuras societarias fragmentadas: sociedades extranjeras que concentran la titularidad tecnológica y contractual, y entidades locales que alegan limitar su actividad a funciones accesorias.
Ante reclamos promovidos en el país, estas estructuras suelen articular las defensas previamente mencionadas con el objetivo de desplazar la competencia de los tribunales argentinos o de excluir la responsabilidad local.
El problema jurídico central consiste en determinar si tales defensas resultan o no oponibles frente al derecho argentino, en particular a la luz de los principios de acceso a la justicia, datos personales y buena fe, y la jurisprudencia aplicable al respecto.
Planteo defensivo de las empresas demandadas
Las empresas oponen la excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que el reclamo fue dirigido contra un sujeto incorrecto, ajeno a la relación jurídica controvertida.
En líneas generales, dicha defensa se estructura sobre los siguientes argumentos:
a) Autonomía societaria: La sociedad local sería una persona jurídica distinta e independiente de la casa matriz extranjera, careciendo de facultades decisorias u operativas sobre la plataforma digital, el software, los servidores o los datos de los usuarios.
b) Inexistencia de vínculo contractual: Se alega que el usuario celebró los términos y condiciones directamente con la sociedad extranjera, y no con la sociedad constituida en Argentina.
c) Limitación del objeto social local: La empresa local afirma desarrollar exclusivamente tareas accesorias —marketing, publicidad, relaciones institucionales o soporte comercial— sin intervención en la prestación técnica del servicio.
d) Falta de aptitud para cumplir órdenes judiciales: Sostienen que la sociedad local no se encuentra en condiciones de cumplir medidas cautelares, brindar información, eliminar contenidos o restituir cuentas, por no tener control técnico ni acceso a los sistemas, servidores o datos.
Desde esta perspectiva, la demanda debería dirigirse —según las propias empresas— exclusivamente contra la casa matriz extranjera, con notificación mediante exhorto diplomático y sometimiento a la jurisdicción prevista en los términos contractuales.
Análisis normativo
El planteo defensivo descrito no resulta compatible con el ordenamiento jurídico argentino, conforme a los principios generales del derecho privado, del derecho del consumidor, del derecho societario y de las normas procesales aplicables.
En primer lugar, el principio de buena fe (arts. 9 y 961 del Código Civil y Comercial de la Nación) impide que una estructura societaria formal sea utilizada como instrumento para eludir responsabilidades frente a los usuarios que contratan, interactúan y sufren los efectos del servicio en el territorio nacional.
La invocación de la autonomía societaria —entendida como la existencia de una persona jurídica distinta e independiente de la casa matriz extranjera— no puede operar de manera absoluta cuando dicha separación formal es utilizada para sustraerse de las consecuencias jurídicas derivadas de una actividad económica desplegada en el país. El art. 10 CCCN refuerza esta conclusión al prohibir el ejercicio abusivo de los derechos cuando se exceden los límites impuestos por la buena fe y la función económica y social de la personalidad jurídica societaria.
Asimismo, en el ámbito de las relaciones de consumo rige un criterio amplio de imputación de responsabilidad, orientado a proteger al consumidor como parte estructuralmente débil (art. 42 de la Constitución Nacional; arts. 2, 3 y 40 de la Ley 24.240). La normativa de defensa del consumidor no restringe la responsabilidad a quien figura como contratante en los términos y condiciones, sino que alcanza a todos aquellos que intervienen en la prestación y comercialización del servicio. El usuario no está obligado a conocer la ingeniería societaria interna de un grupo empresarial internacional ni la distribución interna de funciones entre sociedades vinculadas.
Desde esta perspectiva, la alegación de inexistencia de vínculo contractual con la sociedad local no resulta decisiva. El marco normativo de defensa del consumidor adopta un enfoque funcional, alcanzando a todos los sujetos que participan en la cadena de comercialización y explotación del servicio, con independencia de la redacción formal de los términos y condiciones. El consentimiento prestado en un contrato de adhesión digital - en los términos de los arts. 984 y ss. del CCCN - no puede ser invocado como mecanismo para restringir la tutela reconocida por normas de orden público. En este tipo de contratos, las cláusulas son predispuestas unilateralmente por el proveedor y no resultan objeto de negociación real, lo que impone un control reforzado de su contenido.
Desde el punto de vista societario, la Ley General de Sociedades (Ley 19.550) reconoce la personalidad jurídica diferenciada de cada sociedad (arts. 1 y 2 LGS), así como la autonomía patrimonial que deriva de dicha personalidad. Sin embargo, esa autonomía no es absoluta ni puede invocarse en forma antifuncional.
El sistema jurídico argentino impide que la personalidad diferenciada sea utilizada como instrumento para eludir responsabilidades frente a terceros. Este límite encuentra sustento en el principio general de buena fe (arts. 9 y 961 CCCN) y en la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos (art. 10 CCCN), normas de carácter transversal que también rigen en materia societaria.
En el ámbito específico de sociedades extranjeras que desarrollan actividad en el país, los arts. 118, 122 y 123 LGS establecen que cuando una sociedad constituida en el extranjero ejerce actos habituales comprendidos en su objeto social en territorio argentino, debe someterse al régimen local. Estas disposiciones consagran un criterio material: lo determinante no es la sede formal de administración o la localización de los sistemas, sino el ejercicio efectivo de actividad económica en el país.
La interpretación funcional de dichas normas permite concluir que, cuando existe una actuación coordinada entre distintas sociedades vinculadas que convergen en la explotación de un mismo negocio frente al público argentino, la separación formal no puede ser oponible en perjuicio de terceros.
En este sentido, la doctrina del levantamiento del velo societario —derivada de la interpretación sistemática de la LGS y del principio de buena fe— autoriza a desestimar la personalidad diferenciada cuando la estructura societaria es utilizada de manera abusiva o con fines meramente dilatorios, especialmente cuando ello produce un resultado contrario al orden público o frustra derechos reconocidos por la ley.
Bajo este marco normativo, la alegación consistente en que únicamente una determinada entidad del grupo sería la única legalmente habilitada para administrar y operar el servicio no resulta jurídicamente concluyente. La responsabilidad frente a terceros no se determina exclusivamente por la asignación interna de funciones dentro del grupo empresario, sino por la actividad efectivamente desplegada en el mercado.
En un destacado fallo, la Sala III de la CNCCF resolvió que: “(...) las corporaciones transnacionales de negocios que son dueñas de servicios de tecnología y de redes sociales no tienen la representación vicaria de los usuarios ni pueden valerse de argumentos inherentes a las libertades de éstos para sustraerse a la autoridad de los tribunales. Y (...) están obligadas -como cualquier particular- a proveer la información que le soliciten los magistrados en el ejercicio regular de la función (cfr. esta CNCivComFed., esta Sala III, voto del Dr. Antelo, causa 9.479/2.021/1, del 23/6/2022). (...) Desde esa óptica, el cumplimiento de lo ordenado por la jueza no depende de la “legitimación pasiva” de la destinataria o de la empresa que, supuestamente, está habilitada para administrar y operar el servicio de Facebook. Por lo demás, los objetos societarios de las distintas firmas que integran el conglomerado de tecnología explotado por Meta Platforms Inc. convergen en la concreción de una actividad final común dentro del universo virtual, ello, con independencia de las asignaciones específicas y de las regulaciones internas que tenga cada una (cfr. esta CNCivComFed., esta Sala III, voto del Dr. Antelo, causa 9.479/2.021/1, del 23/6/2022). a 9.479/2.021/1, del 23/6/2022)”.[1]
Luego, si la sociedad local participa en la promoción, comercialización, monetización, gestión publicitaria, captación de usuarios o cualquier otra actividad que integre el modelo de negocio digital en el territorio argentino, tales tareas no pueden calificarse como meramente accesorias a los fines de excluir responsabilidad. En economías digitales basadas en datos y publicidad, las funciones de captación y monetización constituyen elementos estructurales del servicio y no actividades marginales.
La responsabilidad frente a terceros se define por la realidad económica y funcional del negocio, no por la descripción formal del objeto social ni por la distribución interna de competencias técnicas dentro del grupo. Admitir lo contrario implicaría permitir que la organización societaria interna determine unilateralmente el alcance de la jurisdicción y de las obligaciones legales en el país, lo cual resulta incompatible con los principios de buena fe, protección de terceros y sometimiento a la ley local cuando se ejerce actividad económica en el territorio nacional.
En consecuencia, la circunstancia de que una entidad concentre formalmente la administración técnica del servicio no excluye la responsabilidad procesal y sustancial de las demás sociedades que integran el entramado económico que permite su explotación en el mercado argentino.
Finalmente, la alegada falta de aptitud para cumplir órdenes judiciales —fundada en la ausencia de control técnico o acceso a sistemas— tampoco resulta jurídicamente atendible. La imposibilidad relevante en derecho debe ser objetiva, absoluta y no imputable al obligado. El CCCN establece que nadie puede invocar su propia conducta para liberarse de las consecuencias jurídicas que de ella derivan (arts. 9 y 10). Cuando la supuesta imposibilidad deriva de una decisión organizativa interna —como la centralización técnica en otra entidad del grupo o la segmentación funcional entre sociedades vinculadas— no se configura una imposibilidad objetiva, sino una limitación autoimpuesta que no puede oponerse frente a terceros ni frente al Estado.
El deber de buena fe y colaboración impide que una sociedad invoque su propia estructura interna para neutralizar la eficacia de las decisiones judiciales. En tal sentido, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts. 34 inc. 5 y 36) imponen a las partes el deber de obrar con lealtad y colaborar con el tribunal para el esclarecimiento de la verdad y el cumplimiento eficaz de las decisiones judiciales.
La alegación consistente en afirmar que la sociedad local “no tiene acceso técnico” no la exime de arbitrar los medios necesarios para canalizar el requerimiento judicial dentro del propio grupo empresario. Las limitaciones internas de organización no pueden trasladarse al proceso como un obstáculo para la efectividad de la tutela jurisdiccional.
Desde el punto de vista procesal, admitir tal defensa implicaría consagrar una forma de inmunidad estructural incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 18 de la Constitución Nacional y, en materia de consumo, por el art. 42 CN.
Por otra parte, el ejercicio de actividad económica en el país —directo o indirecto— habilita la jurisdicción local. Los arts. 118 y 122 de la Ley General de Sociedades disponen que la sociedad constituida en el extranjero que realiza en forma habitual actos comprendidos en su objeto social en el territorio nacional queda sujeta al derecho argentino. Ello implica no sólo el sometimiento al régimen sustantivo, sino también a la potestad jurisdiccional de los tribunales locales.
Recientemente, en un caso en el que intervinimos como abogados de la parte actora en el marco de un pedido de información dentro de una diligencia preliminar, la jurisprudencia sostuvo: “Ahora bien, a la luz de los antecedentes expuestos, tengo para mí que los argumentos vertidos por la oficiada, fundada en la supuesta limitación de la representación prevista en el art. 123 de la Ley General de Sociedades, resultan improcedentes en el caso, en tanto no exonera del deber de colaboración, ni justifica el incumplimiento reiterado de los requerimientos ordenados en el marco de la presente diligencia preliminar. Cabe señalar que la información solicitada ha sido requerida en diversas oportunidades, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento efectivo a lo ordenado, configurándose una conducta dilatoria y contraria a los principios de buena fe procesal y cooperación que deben regir la actuación de las partes y terceros en juicio (arts. 9 CCCN; 34 inc. 5° y 36 CPCC). Aun cuando la información requerida se encontrare bajo la órbita de Microsoft Corporation con domicilio en el extranjero, ello no releva a su representante local de arbitrar los medios necesarios para canalizar el requerimiento, ni de informar de manera concreta y precisa el procedimiento, área o dependencia competente para su cumplimiento, lo que tampoco ha sido efectuado, pese a las reiteradas intimaciones cursadas”.[2]
Así, resulta válida la imputación procesal a la entidad que actúa en el país como representante, intermediario o brazo operativo de la sociedad extranjera, aun cuando no revista formalmente el carácter de sucursal inscripta. Lo determinante es la realidad funcional de la actividad desplegada y no la calificación formal adoptada por el grupo empresario.
En consecuencia, la falta de acceso técnico alegada no constituye una imposibilidad jurídica eximente, ni neutraliza la competencia de los tribunales argentinos, ni impide que se exija a la entidad local la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales dictadas en el marco de un proceso válido.
Conclusión
El análisis desarrollado permite concluir que las defensas basadas en la falta de legitimación pasiva o en la delimitación formal del objeto social de las sociedades locales no resultan, en principio, oponibles cuando forman parte de estructuras empresariales que explotan servicios digitales en el territorio argentino. La fragmentación societaria propia de los grupos tecnológicos transnacionales no puede operar como un mecanismo para eludir la jurisdicción local ni para neutralizar la eficacia de las decisiones judiciales.
En el derecho argentino, la determinación de la responsabilidad frente a terceros debe atender a la realidad económica y funcional de la actividad desplegada en el país, y no exclusivamente a la asignación interna de funciones dentro del grupo empresario. Cuando las sociedades locales participan en la promoción, comercialización o monetización del servicio, integran el entramado económico que permite su explotación en el mercado argentino y, en consecuencia, no pueden sustraerse de las consecuencias jurídicas derivadas de dicha actividad.
Admitir lo contrario implicaría reconocer una forma de inmunidad estructural incompatible con los principios de buena fe, tutela judicial efectiva y protección de los usuarios que informan el ordenamiento jurídico argentino.
Notas
[1] CNCCF, Sala III, “Tiempo de Ser Feliz SRL c/ Facebook Argentina SRL y Otro s/ Acción Preventiva de Daños” (Expte. 3058/2021), sentencia del 22/09/2022.
[2] Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 58, “Marketing One Argentina S.A. c/ Meta Platforms INC y otro s/ Diligencias Preliminares” (41263/2023), resolución firme del 26/12/25.
*Agustín Ariel Chalhub, abogado (UBA) especializado en Litigios y tecnología. https://www.linkedin.com/in/agustinchalhub/; www.chestudioabogados.com; https://www.instagram.com/chestudioabogados/
**Juliana Quiroga, abogada (UBA) especializada en Derecho Empresarial y tecnología. www.linkedin.com/in/quirogajuliana
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