
Por Jorge Eduardo Rodríguez Zabala*
LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS Y OTRAS INTROMISIONES ELECTRÓNICAS A LA PRIVACIDAD A PARTIR DEL CONVENIO DE BUDAPEST
ASPECTOS NULIFICANTES EN EL PROCESO PENAL
Resumen
Parecería una lectura de la obra 1984 de George Orwell en donde las grandes letras expresan el siguiente slogan: El Gran Hemano te está vigilando, pero debemos indagar cuando permitimos que, en esa búsqueda de la verdad a cualquier precio, sí hay límites o hasta dónde el Estado puede entrometerse, es decir la pregunta que debe hacernos es: ¿podemos establecer límites infranqueables a la intromisión estatal? ¿Quiénes más pueden acceder a esas vulnerabilidades aparte del Estado? ¿Qué herramienta podemos utilizar para fulminar una prueba mal obtenida?
En los últimos tiempos, hemos visto como el Estado realiza intervenciones telefónicas múltiples y también electrónicas, dejando en evidenciado, lo vulnerable que somos ante este instrumento, que, debe ser de carácter estrictamente excepcional.
Ante ello, en efecto, sí de una ilegitima o ilegal intervención por cualquier medio donde se obtenga prueba, debe de fulminarse a través del único mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico nos da, y es por medio de una nulidad de carácter absoluto, siendo esta, la garantía ante dicha afrenta.
Sin pretexto, invito al lector a que saque sus propias conclusiones en lo que respecta, sobre esta herramienta vigente, que debe ser el último organon que se debe utilizar en pos de una ´verdad´ sin embargo, reglada, y en caso de que se pase por alto lo exigido, es la nulidad la única garantía posible, sin importar el delito que se investigue, debido a la norma de habitación. De esta forma, resulta atinado establecer como —lege ferenda— una regulación como la que se prometió en el proyecto del 2018 que ha quedado tan solo en eso (Cfr. proyecto de ley S-979/18).
I. La intervención telefónica en su regulación actual. Una mirada por algunos cuerpos procedimentales
Como punto inicial, es notorio en nuestro digesto procesal penal nacional cuando detalla, los motivos para la intervención de comunicaciones telefónicas, y sin embargo que vamos a ver algunos en comparado, el mismo apunta inicialmente al procedimiento nacional. Entonces, el Código Procesal Penal de la Nación prevé: «Art. 236. El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas».
«Bajo las mismas condiciones, el Juez podrá ordenar también la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él».
«En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los arts. 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el representante del Ministerio Público Fiscal, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al Juez, quien deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de él».
Código Procesal Penal Federal. «Art. 150. Interceptación. Siempre que resulte útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar, a petición de parte, la interceptación y secuestro de la correspondencia postal, telegráfica, electrónica o cualquier otra forma de comunicación o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto. Se procederá de modo análogo al allanamiento».
«La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo máximo de treinta (30) días, pudiendo ser renovada, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo conforme la naturaleza y circunstancias del hecho investigado».
«La solicitud deberá indicar el plazo de duración que estime necesario según las circunstancias del caso. El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente».
«Rige para los magistrados, funcionarios, agentes y empleados que tengan participación activa en la intervención y/o responsabilidad sobre los elementos probatorios, el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad penal».
«Las empresas que brinden el servicio de comunicación deberán posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal».
«Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración o ésta hubiere alcanzado su objeto, deberá ser interrumpida inmediatamente».
En el Digesto Procedimental de CABA. «Art. 117 Intervención de comunicaciones. Ante pedido fundamentado del/la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante auto, la intervención de comunicaciones del/la imputado/a por cualquier medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta (30) días, pudiendo ser renovada sólo una vez por quince (15) días más, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo».
«Rige para los funcionarios encargados de efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad personal».
«En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vinculo de parentesco o secreto profesional».
En el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. «Art. 229 Intervención de comunicaciones telefónicas. - El Juez podrá ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o conocerlas».
En lo que respecta podemos notar, la técnica legislativa que han tenido los legisladores a la hora de establecer el procedimiento para poder intervenir telefónicamente en el marco de un proceso penal, en sí, según la antigüedad de su sanción han sido más específicos a los fines de quitar arbitrariedad con conceptos jurídicos ambiguos e indeterminados, que ni siquiera prevén un plazo para las mismas, ni delimitan la temporalidad, la excepcionalidad ni el deber de confidencialidad, ni de secreto de manera expresa a los efectos de no generar maliciosas interpretaciones, entre otros temas -en este sentido- debe existir una armonía troncal en ellos, y para ello, resulta relevante el proyecto que hemos anticipado, podría, brindar equilibrio si, a posterior a una sanción, sin perjuicio de la regulación de fondo, en lo que respecta a los aspectos procedimentales, son posteriormente adheridos por los diferentes cuerpos procedimentales penales. Empero, podríamos dejar abierto un eje de discusión sí, ella debe ser una regulación de forma o fondo por la gravedad de la medida.
En lo que concierne, la intervención, y cualquiera de sus análogas en lo que respecta a la temática, es la mayor intromisión estatal a la esfera intima que puede existir, aún mayor a un allanamiento de morada, registro de vehicular, o requisa, ya que en muchas ocasiones esas intervenciones suceden de manera directa y queda almacenado en algún disco duro o en algún servidor del Estado, y en ocasiones sucede que las mismas se filtran al escenario mediático, donde, a su vez, se reproduce en absoluto perjuicio y a los efectos de la difamación en una clara afrenta del honor, como así también casi un desmedro de un pilar como siempre ha sido en el —cogitationis pœnam nemo patitur— que muchas veces ocurre en especiales circunstancias de la esfera intima, que podría un sujeto exteriorizarlas.
II. La vigencia de la Acordada CSJN
La captación de comunicaciones conforme lo ha destacado la CSJN en la acordada 17/2019 [1] en la cual además de hacer un manifiesto doctrinario y legal escueto, a raíz de la delicada situación de intromisión por parte del Estado de forma arbitraria e infundada que se vuelcan a el campo mediático, pero deja en evidencia lo vulnerables y frágiles que somos ante estas situaciones en lo que atañe, a nuestra vida privada e íntima.
En la base jurídica que la Constitución Nacional protege los derechos a la intimidad y privacidad -amparados por los arts. 18, 19 y 75 inc. 22, Constitución Nacional; arts. 11 inc. 2° y 21, inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 17, inc. 1° y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y art. 52 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, garantizando una esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales.
Además, la CSJN manifestó que, como esta Corte ha señalado,(…) la protección del ámbito de privacidad resulta uno de los más preciados valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el Estado de Derecho y las formas autoritarias de gobierno [2].
Que el derecho a la privacidad y la consecuente garantía contra su lesión actúan contra toda ´injerencia´ o ´intromisión´ arbitraria o abusiva en la vida privada de los afectados (conf. art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art.12 de la D.U.D.H.; art. 11, inc. 2°, C.A.D.H., y 17 inc. 2° P.I.D.C.P.).
En este sentido, este Tribunal en el precedente ´Quaranta´ [3] —que constituye una base en la materia— precisó, a partir de una interpretación dinámica y sistemática de las disposiciones mencionadas, que, si bien en ellas no se mencionó las comunicaciones telefónicas ni a la protección de su secreto, en cuanto éstas contemplan —en redacción casi idéntica— que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia.
Asimismo, a partir del de las modificaciones de la Ley de Inteligencia Nacional 25.520, en la actualidad, la Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado (DAJuDeCo) [4] , insertada institucionalmente en la órbita de esta Corte Suprema y que cuenta con autonomía de gestión, es el único órgano estatal encargado de «ejecutar las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente» (art. 10 del decreto n° 256/15, y su modificatorio y acordadas CSJN 2/2016 y 30/2016). Por lo tanto, se parte, que el único autorizado para realizar las intervenciones es dicha repartición de manera legal, pero, debemos precisar la resolución que autoriza, y tener absoluta precaución en la cadena de custodia.
III. La existencia de la nulidad como garantía vs la persecución de delito
Ahora bien, sobre lo titulado en este punto, y buscando que el lector en su intima reflexión, obtenga la epifanía literaria que me propongo, la base de radica en: el Principio de progresividad-preclusión vs. Nulidad absoluta [5].
En este sentido, el precedente de la CSJN ´Matei´ (272:188), y con el fin de reivindicar una lectura lo más amplia posible de los límites al —ius puniendi— del Estado. Especialmente, Consid. 9.: «(...) el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir salvo supuesto de nulidad absoluta». En consecuencia, se debe realizar un análisis pormenorizado y cuidadoso sobre la existencia una nulidad absoluta, dejando de ponderar un proceso viciado que, presenta posteriormente, frutos de un árbol envenenado colisionando directamente con nuestra Carta Magna y en perjuicio del sujeto pasivo.
El debido proceso es un derecho del individuo y un deber del Estado, entonces, en caso de colisión de intereses, debe resolverse siempre —favor rei— aún en desmedro del interés del Estado en salvaguardar las condiciones de legitimidad del ius puniendi [6].
La concreta aplicación de alguna garantía del imputado no puede redundar jamás en su perjuicio, así como tampoco, ello puede suceder con las nulidades que son nada más y nada menos que la —garantía de las garantías—. Es decir, las garantías son límites impuestos al Estado en su relación con el individuo sometido a su persecución penal.
IV. Excepcionalidad, proporcionalidad, fundamentación e instrumentalidad
La Corte de Suprema en la reglamentación aludida, ha especificado una serie de puntos que son importantes a la hora de limitar la herramienta, que, si bien se encuentran en diferentes cuerpos normativos, e interpretaciones jurisprudenciales, no por ello resta importancia.
Empero, la interceptación de comunicaciones es una medida judicial de investigación excepcional. Será ordenada con criterio restrictivo atendiendo de forma especial a su razonabilidad para el esclarecimiento y resolución del delito.
La orden judicial será fundada y no podrá ser otorgada con base en términos genéricos. No podrá estar destinada a obtener información indeterminada en búsqueda de una necesidad genérica y abstracta de prevenir o descubrir delitos.
Consecuentemente, la instrumentalidad es al servicio de la función jurisdiccional, a los fines de —contribuir el esclarecimiento de delitos— con el objetivo de respetar el interés general y afianzar la justicia, pero absolutamente excepcional.
V. Tareas de inteligencia. Vindicta pública
El verdadero facultado para promover la vindicta pública que es el Ministerio Público Fiscal [7] en donde deja sin entidad suficiente lo manifestado por susodichos y en consecuencia carece de elementos para promover y realizar la intervención telefónica -es decir deben existir motivos- para que el Juez le autorice dicha intromisión tan delicada en colisión directa a pilares fundamentales como son el derecho a la intimidad y la privacidad.
No empecé lo cual, el gran aparato Estatal, presenta en diferentes reparticiones, organismos de inteligencia. Que pueden ser, necesarios, pero en reiteradas oportunidades sin un debido uso y control, sucede la existencia de la inteligencia ilegal, desmedida en creces y en absoluto perjuicio a la Constitución Nacional.
Además, el legislador, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en los alcances y excepciones del art 236 del CPPN, siempre siendo respetuosas de las garantías y sobre todo debidamente fundado aun así en los casos previstos de los art 142 bis y 170 del Código Penal.
Nótese, que algunas líneas jurisprudenciales [8], han sido respetuosa de la Constitución Nacional, en tanto, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la orden de intervención telefónica, en tanto surge que la orden impartida para intervenir las comunicaciones telefónicas expresa, por único fundamento, la existencia de elementos de juicio arrimados a la investigación, pero la única actuación anterior a dicha orden es la solicitud de la autoridad de prevención propiciando la escucha de ciertos abonados sin ninguna explicación concreta, precisa y circunstanciada de los motivos en los que se basa, limitándose a consignar que esas intervenciones podrían resultar de interés para averiguar hechos que podrían estar cometiéndose, según datos que se dice obtenidos en otra actuación pero que no se ponen de manifiesto ni se especifican de ninguna manera, no surgiendo tampoco del legajo constancias que acrediten alguna investigación previa a la orden cuestionada de la que pudieran surgir elementos objetivos para fundar la intromisión en las comunicaciones privadas, de modo tal que la afirmación del juez es manifiestamente insuficiente para dar fundamento a una intromisión en la privacidad de las comunicaciones, en tanto el resguardo de esa privacidad está establecido en la Constitución Nacional (art. 19) y en tratados internacionales ratificados por el Congreso e incorporados a la Constitución y tiene como fin preservar derechos fundamentales que no pueden entenderse supeditados a razones de mera conveniencia utilitaria. Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Economico, Capital Federal, Sala A (Hendler-Bonzon-Repetto) Sanchez, Victor Hugo s/Contrabando, incidente de nulidad. sentencia, 553/2006 del 12 de septiembre de 2006.
VI. Provisionalidad
La interceptación y captación son medidas esencialmente provisionales. La intervención de comunicaciones se ordenará por un plazo razonable determinado, pudiendo ser renovado expresando los motivos que justifican su extensión conforme a la naturaleza y circunstancias del hecho investigado.
Es menester resaltar el principio de descalificación procesal, sobre la base si el proceso penal es comprobación fáctica por medio de una epistemología establecida por el derecho Constitucional, entonces lo decisivo para resolver todo problema de derecho procesal penal es comparar el ´acto procesal dado´ con el ´acto procesal debido´. El primero es el que existe en la realidad a un proceso, el segundo es el que está exigido por el deber ser del orden jurídico procesal penal como Derecho Constitucional reglamentado. Si no coinciden es pro que la actividad procesal ha sido conducida de forma contraria al derecho.
Es por ello, que, si esto es así, no basta con ´volver a intentarlo a ver si esta vez sale bien´ que es lo que conduce necesariamente al régimen de las nulidades. Por el contrario, dado que la pena es la contra-violencia de la sociedad, debe haber un cuidado especial y respetuoso de las formas y derechos que tiene el acusado se debe producir la pérdida total y definitiva del poder de punir a esa persona por ese hecho. (Prof. Daniel Pastor. Principio de descalificación procesal) [9].
En principio he de destacar, tal cual expresa Luigi Ferrajoli en ´Derecho y Razón´ Cap 4. Las garantías judiciales, lo que buscan es el máximo grado de racionalidad y de fiabilidad del juicio y, por tanto de limitación de la potestad punitiva y de la tutela de la persona contra la arbitrariedad, lográndose a través de 1. Convencionalismo Penal (estricta legalidad) y 2. Cognotivismo Procesal (estricta jurisdiccionalidad), esta última que nos compete con la máxima «nullum iudicium, sine accusatione, sine probatione et sine defensione» en otro sentido la actividad judicial tiene que ser de comprobación y verificación —per modus ponems – per modus tolens—.
Se evidencia de la nulidad absoluta, el cual debe proceder por no haberse respetado el derecho a las garantías judiciales mencionadas precedentemente y en donde la CSJN Acordada 17/2019, en ese afán de compeler el falso precepto in delictis atroccimis poteest iudex iura transdredi licitt
Asimismo, existe dicho parámetro interpretativo en las ´Reglas de Mallorca´[11] Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal Trigésimo tercero: 2) No se tomarán en cuenta las pruebas obtenidas ilícitamente de manera directa o indirecta, quebrantando derechos fundamentales. La vulneración de esta prohibición acarreará la nulidad de pleno derecho.
VII. Otros tipos de intromisión a la privacidad
En el marco de ciertos delitos el denominado —patrulla cibernética— es utilizada como policía en internet a los fines de poder captar algún elemento que pueda ser de ´interés´ para el Estado.
En este sentido se han firmado convenios como el de Ciber Delincuencia de Budapest del año 2001 -aprobado por Argentina en el año 2017 por la ley 27.411- aludido en el marco del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos mediante Resolución 1291/2019 [12] (Resol-2019-1291-APN-MJ), estipula la utilización de unidades especiales con las Fuerzas de Seguridad a los fines de poder obtener cualquier tipo de información.
Nótese el contenido de dichos instrumentos legales, que otorgan lo que podría denominarse la «ciencia martillo» [13] el convenio hasta refiere la obtención de datos, incluso en tiempo real, interceptar datos entre otras facultades Estatales Cfr. art 20 y ccdtes de dicho Convenio.
Ahora bien, se sabe que existen diferentes niveles de navegación, la existencia de lo que se denomina la –deep web o navegación profunda- y la utilización de APN (Access Point Name) para esconder verdaderos IP donde existen diversos fines, si bien algunos buscan eludir y hoy lo podemos ver con los -firewall o corta fuegos- para censurar información como ocurre en ciertos países que no se acceden a plataformas que para uno son cotidianas como el motor de búsqueda ´Google´ sino que, se utilizan con fines absolutamente ilegales, la promoción y utilización de un mercado paralelo e ilegal o con fines delictivos [14]. Bien, la pregunta es cómo el Estado utiliza las diferentes herramientas de policía conforme el interés colectivo, y en salvaguarda del derecho a la intimidad y la privacidad como pilares fundamentales.En eso también trabaja la encriptación que nos ofrecen muchas aplicaciones y programas disponibles.
En este aspecto, el auto o resolución debe ser en armonía a las garantías mencionadas, evitando el perjuicio y la existencia de lo que en definitiva podría ser una nulidad absoluta.
VIII. Epílogo
Advierta el lector, que a lo largo de este dossier se ha evidenciado lo delicado que resulta la captación e intervención en la esfera íntima de una persona en un proceso penal, la Corte a través de la acordada desarrollada, busca exponer el problema y la solución, lo que parecía una herramienta que en vez de excepción resulta la regla en muchas ocasiones.
Esta regla, utilizada en tropelía hacia las garantías que deben primar en todo Estado de Derecho, deben, ante ello, ser nulificadas de manera inmediata, no existiendo ese falso precepto de anteponer la buena voluntad de ´pescar´ algún delito. Es decir, existiendo una utilización desmedida que se vuelca en el escenario mediático con un fin de difamación, sin perjuicio de la inteligencia ilegal que existe que no responde a lo Estatal.
Bien, los límites en un Estado de Derecho deben existir, empero, la vigilancia del ´gran hermano´ en caso de permitirlo, puede ser una herramienta necesaria o sumamente dañina. Sin embargo, también existe la inteligencia ilegal, con otros fines, haciendo de ello una vulnerabilidad para la sociedad y el propio Estado [15].
Sin embargo, lejos estábamos de esa acción de clase a través del fallo Halabi [16] - que hay muchos puntos coincidentes a Quaranta - en que puso en jaque las facultades que el Estado a través de la ley 25.873 del año 2003 con el Decreto Reglamentario 1563/04, nótese el siguiente considerando «24) Que, en sentido coincidente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el poder del Estado para garantizar la seguridad y mantener el orden público no es ilimitado, sino que "su actuación está condicionada por el respeto de los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción y a la observación de los procedimientos conforme a Derecho (...) con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma" (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Serie C, n° 100, caso "Bulacio v. Argentina", sentencia del 18 de septiembre de 2003, ptos. 124 y 125; ver Fallos: 330:3801)». Si bien, tanto en el consid. 3°) «Que, en este orden de ideas, luego de examinar las condiciones de admisibilidad de la vía del amparo, convalidó los fundamentos de la instancia anterior relativos a la inadmisibilidad constitucional de las injerencias en las comunicaciones previstas por dicha normativa. Entre otros aspectos, puso de relevancia la ausencia de un debate legislativo suficiente en una materia tan sensible, la necesidad de que una norma de tales características sea motivada y fundada, la peligrosa vaguedad de muchas de sus previsiones, la dificultad para separar los "datos de tráfico" del contenido mismo de la comunicación y el riesgo cierto de que los datos registrados sean indebidamente utilizados. Con relación al argumento del Estado relativo a que las normas en cuestión se dirigen a atender al interés de la comunidad en su totalidad, y que, por ello, deben prevalecer sobre los intereses meramente individuales o sectoriales, la cámara destacó la significación que adquiere la protección del ámbito de privacidad en el marco de los estados de derecho. Dicho ámbito de privacidad señaló sólo puede ser invadido por el Estado "sobre la base de ponderadísimos juicios que sean capaces de demostrar que las restricciones conciernen a la subsistencia de la propia sociedad" (fs. 113 vta.), y la sola invocación de la finalidad de "combatir el delito" no basta para "convertir a todos los habitantes de la Nación en rehenes de un sistema inquisitivo en el que todas sus telecomunicaciones pueden ser captadas para su eventual observación remota”».
En efecto, púes, es importante -a posteriori- al momento en que se dicta de manera legitima una intervención y/o captación, en tenor, la custodia de estas, a los fines de evitar como suele ocurrir, su divulgación en un escenario, en donde, a sabiendas de lo delicado que es la intromisión en la esfera intima, que mediáticamente con fines en apariencia ´informativos´, encuentre un perjuicio irreparable. Empero, se tiene que fijar los ojos -necesariamente- en la cadena de custodia [17], establecer las responsabilidades inflexibles por el mal ejercicio de la función pública, en definitiva, del funcionario que no ha sabido o ha desempeñado de manera incorrecta su función -conforme la norma de habilitación particular- y la Ley 25.188. Además, es menester, ser inflexibles. respecto a los diferentes medios de comunicación masiva, cuando replican y transcriben escuchas telefónicas o de cualquier índole, es decir, la obtención de algo tan delicado que se vuelca a lo público de manera peligrosa.
En suma, es necesario advertir los estándares fijados la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los fines de una correcta utilización de este tipo de herramientas que se halla disponible, cuyo objeto, limitando errores en su uso, que torna indebido y desmedido, sino realizar un correcto examen en concordancia con un Estado de Derecho donde prima la Constitución Nacional.
[1] La CSJN, en el inicio de la -Acordada- menciona el motivo que tuvieron incidencia a su pronunciamiento, es decir por las difusiones de grabaciones sobre intervenciones telefónicas.
[2]Cfr. Cons. 8 "ALITT", CSJN- Fallo: 329:5266.
[3] CSJN-Fallo: 333:1674. https://palabrasdelderecho.com.ar/articulo/1784/Se-cumplen-10-anos-del-fallo-Quaranta,-un-limite-a-las-intervenciones-telefonicas-inmotivadas-
[4] https://www.youtube.com/watch?v=3O-qrKaNAGo&ab_channel=eltrece
[5] “La persecución penal debe ser efectuada dentro de ciertos límites, debiendo arribarse a la verdad por un itinerario lícito, no sólo porque hay de por medio un principio ético en la represión del delito, sino porque la tutela de los derechos del individuo es un valor más importante para la sociedad que el castigo del autor del delito” (CNFed. Crim. y Correc., Sala II, 6/10/1988, LL 1989-A-483).
[6] Cfr. Derecho Procesal Penal. Binder Ad hoc. Buenos Aires- Argentina. En ello, rige un principio de protección del imputado, que obliga a resolver esos conflictos siempre a favor suyo...” pues “...el Estado no puede usar argumentos de protección del imputado para construir soluciones que lo perjudiquen en concreto (falso paternalismo del proceso, tan común en la jurisprudencia de nulidades). En otro sentido el principio de descalificación procesal, utilizado como esquema del Prof. Maier y el Prof. Pastor.
[7] https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2015/12/mpf_DICOM_Informe-v2.pdf
[8] Cfr. http://www.saij.gob.ar/docs-f/dossier-f/escuchas_telefonicas.pdf
[9] Cfr. Hacia una aplicación más imparcial del derecho penal, 1ª ed, 2012, Hammurabi. Buenos Aires- Argentina.
[10] En la mayoría de los delitos atroces un juez puede legalmente pasar por alto las garantías. En efecto, se alude a que, en la investigación de delitos graves, el Estado puede ponderar la verdad a cualquier costo. Sin embargo, ello no es acertado, ya que en un Estado de Derecho priman las garantías. Cualquier otra interpretación resulta, al menos, arbitraria.
[11] Las reglas son aceptadas por la eficiencia técnica de sus relatores. En efecto, la CSJN las mencionó por primera vez en el fallo "Recurso de hecho causa Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal, causa N° 3221C". 2005.
[12] http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/330000-334999/332246/norma.htm
[13] Filósofo y abogado Enrique Eduardo Marí. 1928-2001. Argentina. Ciencia y Ética.
[14] https://www.mpba.gov.ar/files/content/InformePI-Grooming2018.pdf
[15]https://www.ted.com/talks/christopher_soghoian_how_to_avoid_surveillance_with_the_phone_in_your_pocket/transcript?share=1a8ce442c4&language=es
[16] CSJN - Fallos: 332:111. 2009. Entre otras cosas este fallo da surgimiento a las Acciones de Clases. Derechos individuales colectivos.
[17] En la Acordada 17/19 de la CSJN aludida. Así, nótese que en uno los puntos, el órgano Jurisdiccional solicita al Congreso de la Nación al pronto tratamiento del proyecto de ley (S-979/18) https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/verExp/979.18/S/PL destinado a regular la cadena de custodia de las interceptaciones. Asimismo, nótese el art. 11 del mencionado proyecto dice: Responsabilidad. Integran el proceso de cadena de custodia los magistrados, funcionarios y/o empleados que tengan participación y responsabilidad sobre los elementos probatorios durante las diferentes etapas de gestión del requerimiento judicial. El proyecto de alguna manera podría ser una herramienta a los fines de limitar un escenario no regulado de manera explícita como es la temática tratada en el presente documento, sin embargo, luego de cuatro años la situación se ha estancado.
*Abogado egresado del a Universidad de Buenos Aires. [email protected].
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