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Por Lucas Davico*

 

COVID-19
REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR A SU PUESTO DE TRABAJO A TRAVÉS DE MEDIDA CAUTELAR.

OPERATIVIDAD DEL DNU 329/20

Palabras claves: Reinstalación – Medida Cautelar – Despido – Pandemia – Covid19 

I. Introducción:
Con fecha 24 de abril de 2020, el Juzgado nacional de primera instancia nº 20 a cargo de la Dra. Ana Alejandra Barilaro, resolvió la reinstalación de un trabajador despedido en los términos del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) considerando para ello la aplicación del DNU 329/20.
La novedad de la cuestión radica en la inmediatez con que la justicia nacional acudió al trabajador que siendo despedido en los términos prescriptos por art. 247 de la LCT la empleadora pretendía la disminución de su indemnización; pero yendo más allá la jueza ordenó la reinstalación cautelar del trabajador conforme la suspensión de los despidos dispuesta mediante el DNU 329/20, el mismo día que fue promovida la acción.

II. La Intervención del Juzgado
Para su intervención, el juzgado tuvo en consideración el DNU 297/20, las Resoluciones de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) 6, 9, 15 y 16; y las Acordadas 6, 9, 10 y 12 de la CSJN todas ellas del 2020 en directa relación con la prestación del servicio de justicia en las actuales condiciones de aislamiento social obligatorio y preventivo debido a la pandemia del Covid19. Tanto las resoluciones de la CNAT como las Acordadas de la CSJN regulan la prestación actual del servicio de justicia, su acotada intervención, y su habilitación extraordinaria para casos que lo ameriten.

III. Los hechos suscitados
La empleadora había dispuesto el despido del dependiente en los términos del art. 247 de la LCT esto es motivado en la fuerza mayor, o en la falta o disminución del trabajo no imputable al empleador, lo que provoca la disminución de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT en un 50%. Previamente, el empleador había informado mediante correo electrónico que debido a la falta de trabajo, “debía dar de baja” un plantel de trabajadores determinados con los contratos de trabajo hasta la fecha vigentes.
Importante es aclarar que la empresa no instrumentó el procedimiento preventivo de crisis anclado en el capítulo 6 de la Ley Nacional de Empleo (arts. 98 a 105), el cual establece una serie de mecanismos previos al despido por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, con la intervención del MTEySS.
La notificación del despido se despachó el día 30 de marzo de 2020, pero fue entregada al trabajador el día 6 de abril. La cuestión acaecida es que el día 31 de marzo se publicó en el boletín oficial el DNU 329/20 el cual en su art. 2 establece la suspensión por el término de 60 días de los despidos sin justa causa (art. 245 LCT) y los despidos cuya causa sean la fuerza mayor o la falta o disminución del trabajo (art. 247 LCT). Citando jurisprudencia de la CSJN [1] el órgano entiende que las notificaciones son recepticias, por lo que debe tomarse como fecha de conocimiento del despido para el empleado el día 6 de abril, momento en que se encontraba vigente la prohibición, y no el 30 de marzo, momento en el que aún no se encontraba vigente el DNU que suspende los despidos.

IV. La Medida interpuesta
La acción se interpone mediante una medida cautelar innovativa (conf. art. 230 del CPCCN). Analizando los presupuestos de la misma, la jueza entiende que se encuentra acreditado en autos la verosimilitud del derecho -sosteniendo que el análisis del derecho invocado debe ser provisorio, toda vez que en la resolución del principal se decidirá ello-; y el peligro en la demora, -sosteniendo para dicho instituto que por la duración del proceso, el pronunciamiento puede devenir tardío-; no tratando el instituto de la contra-cautela. Sobre este último parte de la doctrina no lo entienden como un presupuesto para declarar admisible la medida interpuesta, si no como una condición de su ejecutoriedad [2].
Agrega que el objeto de la medida cautelar (la nulidad del despido y su reincorporación) coincide con el objeto principal, y su pronunciamiento adelantaría la resolución del conflicto, pero entiende que encuentra acreditado los requisitos para su pronunciamiento. La aclaración de la magistrada es acertado, toda vez que el objeto de las medidas cautelares es no constituir un fin por sí mismas, si no estar preordenadas a un pronunciamiento posterior definitivo (que resuelva el fondo de la cuestión) y su función entonces es asegurar el resultado práctico de estos últimos, preparando el terreno y adecuando los medios más aptos para su éxito. [3] Debe entenderse que el pronunciamiento definitivo será la declaración de nulidad o validez del despido dispuesto.

V. La Resolución
Para pronunciarse se analiza la constitucionalidad del DNU 329/20 conforme lo prescripto por el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional. Dicho artículo estipula una condición para la intervención del Poder Ejecutivo en la sanción de normas, la que puede ser dividida en dos sub-condiciones. El inciso establece: 1)cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes; 2) y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos”. Los requisitos deben darse simultáneamente, esto es, el Poder ejecutivo, aunque la materia a legislar no sea penal, no puede soslayar la intervención del Poder Legislativo. Además de no tratarse de las materias prohibidas, deben existir circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de leyes. La jueza encuentra acreditados los puntos estipulados en el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional.
Finalmente resuelve la medida en favor del trabajador, imponiendo el restablecimiento del mismo en su puesto de trabajo, dejando supeditada la resolución del principal sobre la nulidad del despido. Es decir, ordena la reinstalación cautelarmente, no pronunciándose sobre el fondo, ello es la nulidad o validez del despido.

VI. Conclusión
La importancia de la resolución radica en la primacía de la estabilidad (que aunque ordinariamente se entiende como impropia) ha sido reforzada temporalmente mediante el DNU 329/20. En un contexto de constante recesión económica y desplome de la actividad productiva, la tutela sobre los trabajadores es de suma importancia en miras al principio de Progresividad [4]; el cual ha adquirido desde el año 1994 rango constitucional mediante el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional a través de la incorporación de distintos instrumentos contemplativos de Derechos Humanos.

 

Notas
[1] C.S.J.N., Sent. Del 16/03/82 en autos “Lopez Matias c/ Establecimientos Fabriles Guereño S.A” Fallos: 304-351.
[2] De Lázzari, Medidas Cautelares, 1986, t. I, pág. 112, con cita de Morello, Ramírez, Podetti y Fenochietto.
[3] Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados, 2º ed., t. II-C, p. 493, con cita de Calamandrei.
[4] Cornaglia Ricardo J.  El Ataque al Principio de Progresividad. Errepar. DEL. T. VIII, pág. 178.

* Abogado (UNLP), miembro del Estudio Jurídico AMBD (La Plata)

 

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