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Por Damián Petenatti*

 

LA FACULTAD DE REALIZAR PREGUNTAS SUGESTIVAS Y LA IMPORTANCIA DEL CONTRAEXAMEN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

 

Introducción

La profunda y airosa reforma de la justicia penal que viene experimentando la República Argentina en toda su extensión territorial, mediante la cual se procura un abandono definitivo del sistema inquisitivo por un modelo de litigación oral adversarial, ha llevado poco a poco a los jueces, fiscales y abogados defensores a darse cuenta de la necesidad de modificar el modo en que se ejerce el derecho, ajustándolo a técnicas de litigación superiores, tomando como parámetros las enseñanzas que provienen de naciones que han nacido y crecido bajo este sistema de enjuiciamiento penal, generalmente asociadas al common law (Reino Unido, Estados Unidos, Canadá, Australia, etc.).

En el presente artículo me propongo exhibir las diferencias en la regulación legal de los códigos que rigen el proceso penal de la justicia federal, estrictamente en lo que se refiere a la formulación del contraexamen o contrainterrogatorio, buscando mostrar cuál es su importancia como manifestación del derecho de defensa en juicio y cómo impacta en la litigación penal adversarial la facultad de efectuar preguntas sugestivas, repasando las opiniones más consolidadas en la doctrina de habla hispana.

Actualmente, la justicia penal federal -regida aún en la mayor parte del país por el Código Procesal Penal de la Nación-, muestra un atraso en materia de litigación y juzgamiento de delitos, debilitando no sólo la plenitud del derecho de defensa en juicio, sino también permitiendo que las causas se resuelvan muchas veces con pruebas de baja calidad, lo que impacta inevitablemente en la justicia de la sentencia.

 

La reforma y el nuevo Código Procesal Penal Federal

El nuevo Código Procesal Penal Federal (CPPF) instaurado por Ley 27.063 y que sustituirá progresivamente en el país al Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), cuyo año de sanción se remonta a 1991 (Ley 23.984), significa un profundo cambio en el modo de juzgar los hechos y, fundamentalmente, en el modo de litigarlos.

Como es sabido, la mencionada reforma implica un diseño normativo procesal que importa la reestructuración de la justicia penal federal, mediante la cual se abandona el sistema de instrucción propio de códigos inquisitivos para darle paso a un proceso acusatorio y adversarial, con la investigación enteramente a cargo de la Fiscalía y sus directivas a la fuerza policial, quedando la función jurisdiccional para controlar los actos investigativos más relevantes de la causa en las que pueden verse involucradas garantías constitucionales de la persona sospechada (derecho de defensa en juicio, intimidad, privacidad, etc.) pero sin posibilidad de que el juez tome iniciativas en las medidas investigativas que lleva la Fiscalía, tal como expresamente lo establece el artículo 9 del CPPF[1].

De esta manera, en el supuesto de que no se archive la causa, se dicte el sobreseimiento del imputado o se alcance una salida alternativa, la Fiscalía construirá por su cuenta el caso que será posteriormente debatido en juicio oral, luego del indispensable control de la acusación y la prueba ofrecida por las partes para el debate en la oportunidad prevista en la etapa intermedia, regulada por el artículo 279 del CPPF.

El hecho principal y la multiplicidad de eventos de toda índole que componen un caso, será la materia sobre las cuales las partes discutirán en el juicio oral, epicentro del proceso penal y donde mayor margen de discusión sobre los hechos existe para los litigantes.

La reforma del proceso penal en el ámbito federal -en sintonía con las modificaciones que se vienen instaurando en las legislaciones provinciales desde hace más de veinte años-, genera que todos los sujetos procesales (jueces, fiscales y abogados defensores) requieran comprender la dinámica que dicho sistema conlleva, para que ello no quede en un mero cambio de palabras sin mayores implicancias jurídicas y prácticas.

Estas sustanciales diferencias, entre otros muchos aspectos que exceden el objeto de este artículo, se ve en gran medida en el modo de ejercer la confrontación que tienen las partes recíprocamente entre sí con respecto al principal medio de prueba en un proceso penal: las declaraciones de testigos y peritos. Estas posibilidades de confrontación, se ven con mayor fuerza y claridad en la instancia de juicio oral, etapa en que acusación y defensa se encuentran más sólidas y preparadas en sus respectivas teorías del caso.

En este  punto, el cambio de sistema del modelo inquisitivo o mixto al modelo acusatorio, en materia de interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos, trae diferencias en la regulación legislativa para la formulación de preguntas que suponen enormes facultades para el abogado litigante, las cuales deben generar un gran impacto en el modo de ejercer la abogacía penal al afrontar un caso.

Así, en el aún vigente Código Procesal Penal de la Nación, respecto a la prueba de testigos, su artículo 118 dispone: “El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas …”.

Los artículos 249 y 382 hacen aplicable esta disposición a la instrucción y al debate, respectivamente.

Modificando esta regulación, el nuevo Código Procesal Penal Federal, en su artículo 297, 3° párrafo, dispone: “En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil. En el contraexamen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras versiones”.

La diferencia entre ambas regulaciones se encuentra, entonces, en que actualmente en el CPPN la prohibición de realizar preguntas sugestivas se extiende tanto al examen como al contraexamen, mientras que en el CPPF dicha prohibición se aplica únicamente al examen directo de testigos, es decir, el practicado por la parte que ofrece al testigo o perito, permitiendo en consecuencia, mediante una interpretación a contrario sensu, las preguntas sugestivas en el contraexamen.

Esta diferencia en la regulación, que puede pasar desapercibida o ser vista como meras diferencias semánticas en su redacción, en rigor constituye -según mi parecer- uno de los más significativos cambios que abre enormes puertas a las partes para una discusión probatoria mucho más incisiva, rigurosa y eficaz para contradecir el peso probatorio del testigo o perito presentado por la parte contraria, al permitir formular las preguntas de tal manera que éstas ya contengan la respuesta.

La limitación impuesta por el actual CPPN tiene su raíz en el modelo importado de Europa continental, fuertemente vinculado a procesos inquisitivos por oposición a los modelos anglo-americanos vinculados a procesos adversariales. Así lo explica claramente Alejandro Decastro González: “... en Europa continental, siempre se ha ocupado de la prueba testimonial desde la perspectiva del funcionario judicial al momento de valorar la declaración, dejando de lado la perspectiva de las partes en la práctica de la prueba. Si se parte de la base de que el contrainterrogatorio es un instrumento al servicio de las partes enfrentadas en el proceso judicial, se comprenderá por qué aquél ha terminado relegado a un plano inexistente y, con ello, el análisis a profundidad de las preguntas sugestivas”[2].

La definición de pregunta sugestiva es usualmente aceptada en doctrina como aquella sugiere al testigo la respuesta deseada por quien la realiza.

Y sólo a través de un contraexamen practicado fundamentalmente con este tipo de preguntas es que se puede obtener la confrontación recíproca de la prueba presentada en juicio, mediante la cual pueden salir a la luz las falencias en la confiabilidad y credibilidad de las mismas, lo cual es extensible por igual tanto a la declaración de testigos como peritos.

Las obras y autores más destacados en la materia, no dudan al elevar el ejercicio agudo y bien ejecutado del contraexamen como la mejor herramienta procesal que ha creado el derecho para obtener la verdad en un juicio oral.

Así, el abogado chileno Vial Campos, especialista en contraexamen, señala: “El propósito de un juicio es descubrir la verdad. El contraexamen es la mejor herramienta para descubrir la verdad, entonces, el propósito de un juicio es el contraexamen. Para algunos el contraexamen es la piedra angular de un sistema contradictorio, ya que es la herramienta que ha creado la litigación oral para confrontar y verificar la veracidad de lo declarado por los testigos de la parte contraria. Como se señaló en la introducción de esta obra, sin contradicción no existe proceso, o en otras palabras, la contradicción es un presupuesto de existencia de un proceso. Pues bien, el contraexamen es una de las formas de consagrar que la contradicción se materialice en un proceso penal. Por lo anterior, es su importancia tan central en diversos sistemas procesales comparados y su desarrollo sin limitaciones”[3].

Para dar mayor comprensión al calibre que la herramienta del contraexamen importa en el juicio oral, Juan Sebastián Fajardo Vanegas cita en su obra[4] la opinión de John Henry Wigmore, emblemático abogado norteamericano, quien dijo que el contraexamen es “más allá de toda duda, el mejor mecanismo legal que se haya inventado jamás para descubrir la verdad”, y la del jurista inglés Edward Cox, quien en 1852 sostuvo: “el contrainterrogatorio es el test más certero que existe; una mejor garantía (para la verdad) que el juramento y la habilidad más útil pero también la más rara y difícil de adquirir, que un abogado podría llegar a dominar”.

Esta veneración del contraexamen como piedra fundamental del contradictorio y del derecho de defensa en juicio, surge además de la jerarquía constitucional que tiene dicha herramienta, la cual está contenida implícitamente en el artículo 18 de la Carta Magna y expresamente contemplada en el artículo 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos de todas personas que puedan arrojar luz sobre los hechos” y en el artículo 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”.

Por eso es que el derecho confrontar los testigos de cargo ha sido reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reconocido precedente “Benítez[5], en donde, con cita en fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[6], sostuvo que “el derecho de examinación exige que el imputado haya tenido una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiera hecho declaraciones en su contra”.

En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, se destaca el reconocido precedente “Crawford vs. Washington” del año 2004, en el cual estableció la importancia superlativa que significa el contraexamen para la confiabilidad de la prueba.

Es en esto precisamente donde reside la relevancia del contraexamen no sólo como garantía hacia el acusado, sino como elemento para llegar a la mejor sentencia o veredicto posible: la adquisición de confiabilidad de la prueba, lo cual ocurrirá, cuando la parte antagónica ante quien se pretende hacer valer un dato o información, haya tenido oportunidad real de cuestionar o poner en duda mediante la presencia del testigo o perito en la sala de audiencia.

Así, señala Alberto Binder que “el principio de contradicción es la forma en que se manifiesta el derecho de defensa del imputado” e “implica que todo elemento que es utilizado por el acusador para fundar su pretensión de condena debe poder ser confrontado o contradicho por el acusado”[7].-

También Andrés Harfuch, con cita del autor recién mencionado, señala “... la ley fundamental inserta al principio de contradicción en el núcleo esencial de las garantías del juicio imparcial. Por ello, la contradicción, luego de la imparcialidad, es una garantía primaria, que cumple la función de condición de verificación, es decir, formas indispensables e inviolables para arribar a la imposición de una pena a través de un juicio en el que se le ha exigido al acusador la verdad de los hechos de su acusación (Binder, 2022, tomo VI: 309 y 310)”[8].

De aquí que dicha herramienta no puede ser suplantada por otros mecanismos que no sea la inspección del abogado realizada directamente frente al testigo que ingresa la información al juicio, ya que nada de ello “puede suplir jamás la eficaz tarea de un litigante en el contraexamen delante de un jurado y en corte abierta”[9].

Es por esto, que la prohibición vigente en la actual redacción del Código Procesal Penal de la Nación de realizar preguntas sugestivas que se extiende tanto al examen de testigos como al contraexamen constituye una seria limitación a tan importante instrumento legal de litigación adversarial que, afortunadamente, será dejada atrás cuando se instaure completamente el CPPF en todo el país.

La actual redacción, sumado a una cultura de litigación en nuestro país acostumbrada históricamente a procesos de corte inquisitivos, posiblemente hagan difícil de comprender el valioso instrumento que ello supone a fin de impugnar la prueba de la contraria y erosionar el caso del adversario, lo que nos obliga a valorarlo en la actualidad no como una formalidad a cumplirse para validar la constitucionalidad del proceso, sino -además-, como una gigante oportunidad para intentar ganar el caso.

Sólo a través de la lógica de un contrainterrogatorio practicado mediante preguntas sugestivas, es que el Fiscal de la causa, querellante o abogado defensor, podrán demostrar las falencias en la declaración del testigo o perito presentado por la parte contraria: sea porque se trata de un testigo mendaz, sea porque es un testigo que sabe menos de lo que dice saber, sea porque se trata de un testigo cuya percepción de los hechos es menos fidedigna de lo que afirma en debate, sea porque un perito expone conclusiones de certeza cuando la ciencia no le permite afirmarlas o porque ha tenido gruesas omisiones en el proceso pericial, etcétera.

Para todas estas situaciones -y muchas otras- es que la manera más efectiva de demostrarlas es mediante verdaderas afirmaciones hechas por la contraparte pero formuladas en modo de preguntas, a las cuales el testigo debe limitarse a responderlas afirmativa o negativamente, ya que el momento para explayarse en explicaciones es el examen directo efectuado por la parte que ofrece la declaración, por lo cual es una facultad que tiene la contraparte que el testigo se limite a contestar “por sí o por no” cuando sus preguntas están formulada de tal manera que esa respuesta basta para satisfacerla plenamente.

Las causas para faltar a la verdad en juicio son numerosas, variadas e inabordables en abstracto, puesto que la situación particular de cada testigo -y la mayor o menor vinculación que tenga con el caso-, hacen entrar en juego cuestiones emocionales, afectivas, económicas, ideológicas, ego profesional y un largo etcétera que siempre y en todo escenario pueden llevar al declarante a falsear o inflamar lo que verdaderamente saben, perjudicando así la futura decisión a ser tomada por un Tribunal o por un Jurado.

En cualquier caso, la justicia sale perjudicada.

Para sacar a la luz todas aquellas cuestiones que afectan la fiabilidad del testimonio, es que el legislador ha pensado en permitir el uso de preguntas sugestivas en el contraexamen de testigos y peritos.

La doctrina procesalista más especializada en la materia, es unánimemente coincidente en que la razón de ser de dicha facultad, obedece a una realidad que la práctica judicial demuestra día a día en las salas de audiencia: los testigos presentados por una parte suelen estar mayormente dispuestos a colaborar con su declaración para la parte que lo presenta y, contrariamente, son renuentes a aportar información, reconocer defectos o inseguridades de su declaración a la parte contraria[10].

De aquí es que la posibilidad de contrainterrogar al testigo presentado por el adversario mediante preguntas que ya contengan en ellas la respuesta, es una herramienta de litigación que el abogado está obligado a estudiar, profundizar y hacer los esfuerzos necesarios para dominar, lo cual, vale remarcar, no es tarea sencilla, pero la práctica y disciplina la hacen aprensible.

Basta para advertir la relevancia histórica de las preguntas sugestivas, el recuerdo que hace Decastro[11] al citar extractos del contrainterrogatorio que Sócrates le formula a uno de sus acusadores (Meleto) en la inmortal y sublime obra Apología de Sócrates de Platón, que era nada menos que la aplicación del método mayéutico utilizado por el sabio griego consistente en inducir el razonamiento para hallar la verdad.

Allí puede observarse cómo Sócrates formula prácticamente un alegato en modo de preguntas sugestivas, ante las cuales Meleto va respondiendo afirmativa o negativamente.

Como se ha expuesto más arriba, la realidad de encontrarnos ante un testigo que ha brindado una declaración contraria a la teoría del caso que defendemos como abogados y su renuencia a brindar o reconocer aspectos de su testimonio que beneficien nuestra posición, conlleva a que el contraexamen se formule mediante preguntas sugestivas de un solo punto, es decir, mediante preguntas que ya contengan en su formulación la respuesta que el litigante desea obtener del testigo, de tal modo que éste se limite a responder afirmativa o negativamente, sin brindar explicaciones o comentarios adicionales ya que estos, con seguridad, intentarán siempre beneficiar la teoría del caso de la parte que presentó el testigo, pero no la nuestra.

Si se observan las audiencia reales de juicios orales en Estados Unidos en la que intervienen respetados y experimentados abogados litigantes -no la que suelen verse en Hollywood ni Netflix, tan alejadas de la realidad- puede observarse tanto en los juicios penales como civiles, que los aquellos buscan desacreditar al testigo o su testimonio mediante verdaderas declaraciones en forma de preguntas, con las cuales logran controlar al testigo para que no se salga de los temas en discusión que el abogado quiere o necesita para su caso. ¿Raramente piden explicaciones al testigo o formulan preguntas en orden a “cómo?” “cuándo?”, “dónde?, “quién?” o “por qué?”, sino que inducen legítimamente al testigo a responder “sí” o “no” a sus preguntas. No es casualidad que los abogados ingleses y norteamericanos sean, por mucho, los más avezados en el litigio oral, lo cual responde a haber litigado siempre bajo el sistema acusatorio y oral.

Muestra de esto, es que el ejercicio del contraexamen mediante afirmaciones del abogado litigante ya contaba con una obra en el año 1904 en el famoso libro The Art of Cross-Examination escrito por Francis L. Wellman, donde recopila prácticas ante los Tribunales de los Estados Unidos, incluso en materia civil.

Las enormes distancias temporales nos indican el fuerte arraigo de nuestro país en el modelo de enjuiciamiento continental europeo, y la rémora argentina en avanzar definitivamente hacia un modelo procesal de verdadera discusión probatoria.

Contrariamente, en la mayoría de los juicios penales que se desarrollan en el país, aún en provincias donde sus códigos procesales ya autorizan el uso de preguntas sugestivas en el contraexamen, muestra que los fiscales y abogados defensores recurren muy poco a la técnica de preguntas sugestivas, ya que suele observarse la realización de preguntas abiertas a los testigos y peritos presentados por la parte contraria, a quienes incluso en ocasiones se les pide que expliquen los aspectos de su testimonio que pretenden ser atacados como mendaces, imprecisos, vagos o poco creíbles, dándole una gran ocasión al declarante para que justifique o corrija las falencias de su testimonio que el abogado quiere hacer notar al juez profesional o jurado, con lo cual se pierde una valiosa oportunidad de confrontar al testigo contrario a la teoría del caso que defiende.

Es por esto que el contraexamen practicado sin preguntas sugestivas y mediante preguntas abiertas y explicativas, en lugar de ser una herramienta de litigio para afectar la credibilidad del testigo contrario, termina siendo una oportunidad que el litigante le da al testigo del adversario para que mejore la posición de la prueba en el juicio, perdiendo el efecto persuasivo como herramienta del derecho de defensa en juicio.

Como ya se expuso, esto responde a la tradición de códigos inquisitivos consagrados en legislaciones como el CPPN que, al prohibir las preguntas sugestivas en el contrainterrogatorio, han formado a abogados notables en un sistema que legalmente impide el desarrollo del juicio oral como debe ser: una puja constante entre las partes sobre los temas relevantes de la controversia, entre las cuales se cuestionan recíprocamente las pruebas presentadas por la contraria, sin intromisiones de oficio de los jueces y con la posibilidad de impugnar a los testigos de la parte contraria mediante el uso de preguntas sugestivas.

Esto es precisamente lo que señala Harfuch: “A la cultura inquisitiva imperante en la abogacía argentina -típicas de los sistemas mixtos que nos llegan de Europa continental- repugna la sola mención de las preguntas sugestivas. Es frecuente que se las asimile a maniobras de abogados embusteros, a métodos para hostilizar a un testigo desfavorable o como un manual para llenar de mentiras al juicio público. Estas son visiones totalmente prejuiciosas que no se condicen con la realidad y demuestran una estrechez de miras alarmante”“De tal modo, las antiguas disposiciones de los códigos mixtos que prohibían expresamente las preguntas sugestivas a los testigos  impedían el contraexamen y, con ello, privaban al proceso penal acusatorio del modo natural para la averiguación de la verdad”[12].

Por ello es que en la litigación adversarial no hay una verdad que “la justicia” tiene que descubrir, sino una verdad forense que se construye mediante el litigio más arduo entre las partes, el cual tiene su punto más alto en los ejercicios del examen y contraexamen de testigos y peritos. De esa puja es que surge con mayor claridad las fortalezas y debilidades de cada prueba presentada a través de ellos.

A continuación, se transcribe un ejemplo de ejercicio de contraexamen extraído del libro escrito por Baytelman y Duce[13], obra ya citada, por ser una de las más importantes de Latinoamérica en la materia de litigación penal, donde muestra cómo un abogado defensor intenta desacreditar a una testigo de cargo:

P: Sra. Kiev, usted declaró en el examen directo que su marido había abusado de su hija en varias ocasiones…
R: Así es.
P: ¿Y eso la impactó mucho?
R: Por supuesto… ¡Cómo no me iba a impactar!
P: Por supuesto… ¿Encaró a su marido con lo que Ana le había contado?
R: No.
P: ¿Le hizo saber de alguna manera que usted sabía lo que estaba ocurriendo?
R: No.
P: Sra. Kiev, ¿cuántas veces recuerda que Ana le haya dicho, durante el año X, lo que su padre le hacía?
R: No sé… tres… quizás cuatro.
P: En tres, quizás cuatro oportunidades, su hija de once años le dijo que estaba siendo abusada sexualmente por su padre y usted no hizo nada…
R: No.
P: ¿No llamó a la policía?
R: No.
P: ¿No pidió ayuda a nadie?
R: Estaba recién llegada… no dominaba bien el idioma… no sabía a quién recurrir…
P: Hablando de eso, usted abrió una cuenta corriente en el Banco Americano hacia fines del año X, ¿no es verdad?
R: Sí, creo que fue alrededor de esa época.
P: Y seguramente no supo bien al principio en qué banco le convenía abrirla, ¿no es así?
R: Bueno, pregunté en un par de lugares…
P: De manera que fue a un par de bancos antes de decidirse por el Banco Americano, ¿es eso correcto?
R: Sí.
P: Y los ejecutivos que la informaron no hablaban polaco, ¿no?
R: No, no hablaban polaco.
P: Hablaban inglés.
R: Sí.
P: Igual que el ejecutivo que finalmente tramitó su cuenta en el Banco Americano…
R: Sí.
P: Y usted hizo todo ese proceso sola ¿no es verdad?
R: A veces me acompañaba mi marido…
P: Pero muchas veces no…
R: Así es, muchas veces no.
P: Muchas veces tuvo que lidiar sola con ejecutivos que le pedían documentos y datos sobre su persona.
R: Sí.
P: Y le pedían que llenara formularios que estaban en inglés…
R: Sí.
P: Y al parecer se pudo entender con ellos, pues le abrieron la cuenta.
R: Sí, supongo.
P: Pero seis meses después, hablando mejor el idioma, no fue capaz de llamar a la policía, ni a un hospital, ni al centro comunitario de su municipalidad cuando supuestamente Ana le dijo por primera vez que estaba siendo abusada por su padre.
R: Es que usted tiene que entender…
P: Señora, estoy tratando de entender, así que le ruego que responda a mi pregunta; ¿contactó a alguna persona para que le ayudara con el hecho de que, según Ana, su padre estaba abusando de ella?
R: No.
P: Pasando a otra cosa, señora Kiev …

Como puede observarse, luego de unas preguntas abiertas para poner en tema a la testigo, el abogado defensor permanentemente realiza declaraciones en forma de preguntas que la testigo se limita a responder por sí o por no, logrando de esta forma poner en dudas su versión acerca de los motivos por los cuales no denunció un hecho tan grave y así afectar la credibilidad del declarante, uno de los mayores objetivos de un contraexamen.

De allí que en el contraexamen, quien declara en verdad es el abogado y no el testigo, quien se limita a afirmar o negar lo que el abogado dice en modo de pregunta.

Así lo enseña Vial Campos: “En el contraexamen el actor principal no es el testigo, si no el abogado, quien ingresa la información al juicio, por ello es que las respuestas del testigo deben ser breves. Si la información es ingresada por el abogado, y el testigo sólo otorga breves respuestas, será más fácil para los jueces, quienes transcriben la información, escuchar la pregunta, apuntar el concepto de la pregunta y anotar la breve respuesta dada por el testigo consistente en un sí o no. Si se realizan preguntas abiertas, los jueces deben anotar la pregunta, pensar el concepto y resumir la respuesta. Es muy probable que en ese proceso la información que el abogado intentaba ingresar al juicio se desvanezca y el juez no pueda anotar lo que el abogado quería ingresar como información al juicio” …. “es necesario señalar que las mejores preguntas de contraexamen son aquellas que declaran la respuesta, por lo cual las preguntas deben ser verdaderas afirmaciones que tengan como respuesta solamente un sí o un no"[14].

Estos supuestos, cobran igual o más fuerza ante la declaraciones de peritos, donde el cuidado del abogado de no realizar preguntas abiertas debe ser más riguroso, puesto que los expertos en su materia tienen un dominio naturalmente mucho más elevado del que pueda tener un abogado, de manera tal que cualquier pregunta no sugestiva mediante la cual se pretenda cuestionar sus conocimientos, formación, la rigurosidad científica o métodos empleos en su pericia -por ejemplo, preguntando “por qué motivos en su pericia no desarrolló la técnica “x”?"-, se encontrará, muy seguramente, con una respuesta largamente explicativa, que aún en el caso en que ésta no sea ajustada a la ciencia, seguramente dejará devastado al abogado frente el Tribunal o Jurado, prevaleciendo pese a todo ello la experticia del declarante.

En el caso de estar ante un juicio con el CPPN, esas preguntas tan riesgosas se vuelven una de las pocas alternativas posibles, mientras que en el CPPF el abogado puede ir introduciendo punto por punto preguntas declarativas, con las cuales resalta la importancia de dicha técnica, el consenso científico que la misma tiene y afirmando con una entonación de pregunta que esa técnica no fue aplicada en la pericia, a fin de demostrar un defecto u omisión de ésta.

Para dicho ejercicio, existen métodos y técnicas avanzadas de control del testigo a fin de que una pregunta semejante sea respondida afirmativa o negativamente, impidiendo que  el perito brinde justificaciones no solicitadas.

 

Palabras finales

A modo de una breve conclusión, la nueva regulación del nuevo CPPF en materia de contraexamen muestra un avance notable en el perfeccionamiento de litigio penal, buscando dejar atrás un modelo de juzgamiento de delitos que resulta obsoleto, siendo el camino inicial para nuevo proceso de formación profesional en los operadores de la justicia federal que elevará sin dudas la calidad en la toma decisiones y en el ejercicio del derecho de defensa en juicio de parte de defensores públicos y privados, exigiendo un trabajo más agudo que el que actualmente se observa en la etapa de debate, en la que en muchas ocasiones existe una discusión más formal que sustancial.

Vale remarcar, que todo lo aquí expuesto en el modo de realizar las preguntas deben ir unidas de un profundo estudio de los hechos y de una incisiva investigación de parte del contraexaminador, a fin de obtener información que pretende ser introducida a modo de preguntas. Valga como ejemplo, todos los datos que previamente había obtenido el abogado defensor en el caso de la Sra. Kiev. Dicha tarea sin una investigación previa no hubiese sido en absoluto posible. Lo mismo en un contraexamen a un perito, donde el abogado debe previamente haber estudiado el método empleado por el experto y estar asesorado sobre las omisiones y defectos en la ejecución técnica de la pericia, que el perito de la parte contraria ya no podrá modificar en el juicio.

De aquí que la investigación de la defensa del acusado tanto durante la etapa de investigación, como en la preparación del juicio, será un aspecto sin el cual la litigación adversarial no podrá rendir sus máximos frutos, por lo que el contraexamen tiene su principal fuente de éxito en la investigación tanto de los hechos y como de los testigos que depondrán en juicio para impugnar su declaración y credibilidad.

El nuevo CPPF debería suponer el inicio de un proceso de litigación mayor, que aspire a consolidarse definitivamente con el modelo de enjuiciamiento adversarial más exigente y depurado a nivel probatorio: el Juicio por Jurados.

 

Notas

[1] ARTÍCULO 9°. - Separación de funciones. Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL no pueden realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal. La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada causal de mal desempeño de las funciones a los efectos del proceso de remoción de magistrados de conformidad con los artículos 53 y 115 de la Constitución Nacional.
[2] Alejandro Decastro González, “El Contrainterrogatorio. Estudio sobre la práctica de la prueba testimonial adversa en el proceso judicial”. Comlibros y Cía. Limitada, Medellin, Colombia, año 2004, pág. 113.
[3] Pelayo Vial Campos. “Técnicas y fundamentos del contraexamen en el proceso penal chileno”, Librotecnia, 2009, Santiago, Chile, pág. 13.
[4] Juan Sebastián Fajardo Vanegas, “Manual de contrainterrogatorio. Paso a paso para un contra ideal”, Tirant lo Blanch, Bogotá, Colombia, 2022, pág. 28.
[5] Fallos: 329:5556
[6] TEDH, caso Säidi vs. Francia, Serie A, N° 261-C, sentencia del 20 de septiembre de 1993, párr. 43.
[7] Alberto Binder., “Derecho procesal penal”, tomo VI. Buenos Aires: Editorial Ad Hoc, año 2022, págs. 309-312.
[8] Andrés Harfuch, “Juicio por jurados. Derecho a la confrontación de testigos” - Debates sobre derechos humanos. Número 8 - año 2024 - Ed. Unpaz, pág. 218.
[9] Op. cit., pág. 213.
[10] Andrés Baytelman Aronowsky - Mauricio Duce Jaime. “Litigación Penal. Juicio Oral y Prueba”, Universidad Diego Portales, 2004, Santiago, Chile: “... los testigos son siempre testigos de parte y no terceros auxiliares del tribunal. Así, la regla general de los testigos que una parte presenta a juicio es que ellos tengan una predisposición favorable respecto de la teoría del caso que esa parte sostiene, al menos en tanto la versión de ese testigo es, precisamente, consistente con la del abogado que lo ofrece como prueba” (pág. 65).
[11] Op. cit, pág. 20 y ss.
[12] Andrés Harfuch, “El Juicio por Jurados en la Provincia de Buenos Aires: Ley provincial 14.543 comentada y anotada: El modelo de jurado clásico”, Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, año 2016, págs. 48 y 49.
[13] Op. cit., pág. 103.
[14] Vial Campos, obra citada, pág. 107.

 

Abogado litigante (UNL). Especialista en Derecho Procesal Penal (UNL). Posgraduado en Derecho Penal Tributario (UBA). Profesor de Derecho Penal Parte Especial y de Derecho Procesal Penal (Facultad de Derecho UCA - Paraná).

 

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