Por Christian Andrés Pérez Sasso
PROHIBICIÓN DE JUZGAR UN HECHO NO OBJETO DEL PROCESO DE EXTRADICIÓN:
COMENTARIO A FALLO N° 06 01 1397/18 juzgado de garantías 7 descentralizado de saladillo, jurisdicción La Plata
I- Introducción
Cada estado es soberano sobre su territorio y sus nacionales, esto que parece una verdad de Perogrullo, fue omitido por completo por el Ministerio Público Fiscal actuante quien (en desapego totalmente de la normativa y sin apoyo en ley alguna), pretendió endilgarle a un conciudadano colombiano un hecho por el cual no había sido extraditado a la República Argentina
Ante tal circunstancias y el planteo nulificante de la defensa, el juzgado de garantías bajo carriles operativos de objetividad hizo lugar a lo solicitado destacando que tanto al momento de recibirle declaración indagatoria, como en el requerimiento de elevación a juicio el imputado no brindo el consentimiento para ser sometido a proceso, tachando de nula la investigación penal preparatoria y en definitiva sobreseyó al imputado.
Se detallará a continuación los argumentos de las partes, la resolución mencionada y un comentario final sobre la razón jurídica del fallo.
II- Argumentos de las partes y resolución del juzgado
Ante el requerimiento de elevación a juicio por el delito de usurpación de títulos y honores previsto y reprimido en el Articulo 247 del código penal, la defensa interpuso nulidad de carácter absoluta, debido a que el estado requirente se obliga: A no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad; tal como lo establece el Decreto-Ley N° 1.638/1956 "Convención Sobre Extradición Suscripta en la VII Conferencia Internacional Americana".
El imputado en este sentido había sido extraditado en fecha 06/08/2021 con la aprobación del Ministerio de Justicia y derecho de la República de Colombia, por un hecho distinto al que se lo estaba juzgado, en donde ambos, habrían sucedido (conforme imputación) en la misma fecha.
El artículo tercero de la extradición concedida rezó: “Advertir al Estado requirente que el NN no podrá ser procesado ni juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición…”.
El planteo defensita hizo mención que se violo el Art. 17 del Decreto Ley N° 1638/1956 y en el caso concreto de avanzar con la pesquisa penal se generarían responsabilidades internacionales por parte del estado argentino.
Se señaló que se estaba ante un proceso completamente ilegal, máxime cuando fue el mismo imputado quien manifestó que no debería ser juzgado por este delito en su declaración indagatoria, no consintiendo el actuar del ministerio público fiscal.
Que esto fue de público conocimiento por las partes, en virtud a que el pedido de extradición se sustancio en un expediente en el que intervenían los mismos funcionarios públicos.
Por su parte el Ministerio Público Fiscal solicito su rechazo considerando a su parecer que el imputado y su defensa no había precisado el perjuicio, que su solicitud era tardía (al hacerlo al oponerse al requerimiento de elevación a juicio), que los intervinientes habían suscripto el acta de la declaración indagatoria y que la nulidad se encontraba subsanada al haber sido notificado el encartado de recibir asistencia consular (art. 36 inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado por la Ley Nº 17.081).
Planteada así la Litis el juzgado interviniente hizo lugar a la nulidad a través del siguiente argumento: “En vista a lo cual, la declaración a indagatoria de fs. 421/422vta., y su consecuente elevación a juicio de fs. 539/549 por un hecho ocurrido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en la extradición dispuesta por el Estado Colombiano del ciudadano NN, devine nula por resultar violatoria a las normas constitucionales e internacionales del debido proceso legal del cual el Estado Argentino, se ha obligado a velar en el marco del artículo 17 inc. a) del Decreto Ley N° 1638/1956, sobre extradición con el Estado de la República Democrática de Colombia.
III- Resolución ajustada a derecho desde una mirada constitucional con el debido proceso legal
Es preciso, habiendo relatado los antecedentes del caso, efectuar unas breves consideraciones que evidencian las correctas conclusiones arribadas por el magistrado.
El decreto – Ley N° 1638/1956 es claro al prescribir en su Art. 17 Inc. B que el estado requirente se obliga: “A no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad”.
El primer yerro Fiscal obedece a no ampliar el objeto procesal de la extradición al hecho que intentaba enjuiciar, siendo que era la misma fiscalía que lo había requerido oportunamente.
El segundo es que sostuvo que el hecho de firmar el acta de indagatoria saneaba el vicio en un verdadero acto coactivo, en donde la práctica enseña que no firmar el acta no permite perfeccionar (terminar) el acto procesal, y en este aspecto omitió (con conocimiento de causa), las veces que el imputado había notificado en el marco del proceso penal su negativa expresa al ser juzgado por un hecho no obrante en su proceso de extradición:
1) En la declaración indagatoria el imputado declaro que posee unas garantías que impide ser juzgado por un hecho distinto al consignado en su pedido de extradición.
2) La defensa posteriormente, a través de sendas presentaciones, acompaño la resolución de la extradición de donde surgía la circunstancia limitativa (aunque era conocida por el ministerio público fiscal).
Por ende es claro que conforme el inc. b del artículo citado el imputado no dio nunca su conformidad, a ello debemos agregar, que los continuos incumplimientos de la vindicta pública no puede ser saneado por notificar al consulado cuando en realidad el vicio y perjuicio radica en un motivo diferente; asimismo el débil argumento de que la solicitud de la defensa fue extemporáneo (al hacerlo ante el pedido de elevación a juicio) es desconocer el Art. 205 del código procesal penal de la Provincia de Buenos Aires del cual se desprende que durante la investigación penal preparatoria las nulidades deben ser resuelta en la oportunidad de resolver el mérito de la investigación, justamente en la instancia del Art 334 del código ritual.
Por ende la nulidad interpuesta tuvo acogida favorable a partir de los siguientes argumentos jurídicos:
1) La orden de extradición omitía en su orden el hecho que se intentaba juzgar.
2) Se carecía de un consentimiento expreso del imputado de ser juzgado por un hecho ajeno al proceso de extradición.
3) Tanto la orden como la normativa citada (decreto – Ley N° 1638/1956) impedía el juzgamiento.
4) El momento procesal era el oportuno a partir que la oposición se realizó ante el requerimiento de elevación a juicio.
5) La violación al debido proceso legal acreditada ante la violación irrestricta de los principios y obligaciones en el proceso de extradición.
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