Por Martín Morelli*
EL PRECEDENTE “FERRUFINO” Y SU APLICACIÓN SOBRE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DERIVADOS DE LA SRT
COMENTARIO A FALLO “RECURSO DE QUEJA N° 2 – FERRUFINO, DAIANA YAMILA (2) y OTRO C/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. S/ RECURSO LEY 27.348” de la CSJN y SU APLICACIÓN SOBRE LOS RECURSOS DE APELACION DERIVADOS DE LA SRT
I. Introducción
El pasado 10 de junio de 2025 la CSJN tuvo Acuerdo y el fallo más importante de ese día fue por temas de política, dejando tapados al resto de los expedientes que también fueron parte de dicho Acuerdo.
Uno de esos fallos es el que la CSJN resolvió en el expediente “FERRUFINO, DAIANA YAMILA (2) y OTRO C/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. S/ RECURSO LEY 27.348” (CSJ 11892/2023/2/RH2) donde “se mete” un poco en el trámite previo obligatorio dispuesto por la Ley 27.348 con relación a los accidentes y/o enfermedades laborales (Ley 24.557 y sus modificaciones) y, principalmente, con la apelación que el trabajador y/o trabajadora realiza ante el acto administrativo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional respecto del mismo.
Si bien la CSJN no se expidió DIRECTAMENTE sobre el tema, no es un dato menor que desestima la queja presentada por la ART demandada (Federación Patronal ART S.A.) y remite a lo dictaminado por el Procurador Fiscal, “(…) a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad (…)”[1], esta resolución debe ser tenida en cuenta a la hora de transitar la etapa previa ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
II. ¿Cuál fue el trámite de la presente causa? Los antecedentes del fallo “Ferrufino”
1. El trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional
El 4 de julio 2022 aproximadamente a las 8 am, la Srta. Ferrufino se dirigía a su lugar de trabajo cuando sufre un accidente in-itinere al ser embestida por un automóvil contra su lado izquierdo, afectando su cadera y rodilla de dicho lado; asimismo, cayo y en el afán de amortiguar la caída, apoyo su mano derecha sin embrago torció contundentemente su muñeca derecha, luego de no soportar todo el peso de su humanidad, generando además que su codo derecho impacte contra el asfalto.
A raíz de dicho siniestro la actora fue atendida por la ART y dada de alta sin incapacidad el 6 de julio (dos días después de ocurrido el hecho), por lo que el 28 de septiembre de 2022 inició el trámite por divergencia en la determinación de la incapacidad ante la Comisión Médica Jurisdiccional de CABA (por tener domicilio en el DNI en dicha jurisdicción).
Tramitado el expediente administrativo ante la CMJJ, y realizada la vista médica correspondiente, el dictamen médico arrojó que la Srta. Ferrufino NO poseía incapacidad lo que derivó en que el 6 de enero de 2023 se dicte el acto administrativo correspondiente donde se aprueba el procedimiento llevado a cabo en el Expediente S.R.T. N° 398643/22, por encontrarse de conformidad con la normativa vigente y se dan por concluidas las actuaciones ante el Servicio de Homologación, determinándose que la trabajadora NO posee incapacidad.
Ante tal situación, la trabajadora con su patrocinio letrado el 18 de enero de 2023 presenta escrito “INTERPONE RECURSO DE APELACION – SE REMITAN ACTUACIONES A LA JUSTICIA LABORAL - EXPRESA AGRAVIOS- SOLICITA APERTURA A PRUEBA-SOLICITA SE DESIGNE PERITO MEDICO LEGISTA- SE OPONE A REALIZACION DE ESTUDIOS MEDICOS POR PRESTADORES DE LA ART”, que luego de la contestación por parte de la ART se elevó a la Justicia Nacional del Trabajo recayendo su trámite ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° 48.
2. Trámite ante la Justicia Nacional del Trabajo
Iniciada la demanda, el Juzgado dictó el 18 de mayo de 2023 una medida para mejor proveer en los siguientes términos: “(…) En atención a la cuestión debatida, lo normado en el art. 2 de la Ley 27348 y lo dispuesto en la resolución de la CNAT Nro. 6/2017 dispónese como MEDIDA PARA MEJOR PROVEER el sorteo de perito médico legista, a fin de que informe si, como producto del accidente in itinere sufrido por la parte actora el día 04 de julio de 2022 y reconocido por la ART demandada, la reclamante posee algún grado de incapacidad física en la zona de la CADERA IZQUIERDA, MUSLO IZQUIERDO, RODILLA IZQUIERDA Y LA MANO DERECHA, teniendo en consideración los baremos del Sistema de Riesgos del Trabajo (art. 9 Ley 26773) (…)”.
La actora recurrió en legal tiempo y forma dicha resolución planteando una reposición con apelación en subsidio toda vez que “(…) Lo cierto es que en el recurso interpuesto por esta parte, además de las lesiones especificadas por V.S. en la cadera izquierda, muslo izquierdo, rodilla izquierda y mano derecha, se ha expuesto que la actora sufrió "Traumatismo de codo derecho con movilidad limitada" y "Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II".
Como consecuencia de ello, la Sra. Ferrufino al día de la fecha padece de una limitación funcional para realizar determinados movimientos en su codo derecho, como así también una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II producto del accidente de marras, que conforme lo dispuesto por V.S. no será ni evaluado ni ponderado por el perito médico en caso de existir incapacidad. Es decir, excluye la lesiones mencionadas supuestamente por no haber sido objeto de revisación en la audiencia médica de la Comisión Médica. (…)”[2].
Dicha revocatoria no tuvo acogida favorable por parte del Juzgado y se tuvo presente la apelación deducida en subsidio en los términos del art. 110 de la L.O.
Ante dicha situación la actora presentó recurso de queja ante el Superior, recayendo el mismo ante la Sala III de la CNAT, la cual con fecha 31 de agosto de 2023 resolvió “(…) 1) Admitir la queja interpuesta; 2) Revocar la resolución de anterior instancia del 22 de junio de 2023; 3) Conceder la apelación interpuesta por la parte actora con fecha 24/05/2023 otorgándole efecto inmediato; 4) Requerir las actuaciones principales al juzgado de origen para luego de recibidas, acumularlas a la presente queja y correr traslado de los agravios a las contrarias por el término de ley (art. 119 L.O.); 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013 (…)”.
Corrido el traslado a la ART y contestado el mismo, el 23 de febrero de 2024 la Sala III resolvió “(…) 1) Revocar parcialmente la resolución de anterior instancia del 24 de mayo de 2023; 2) Disponer que el perito médico informe si la Sra. DAIANA YAMILA FERRUGINO posee algún grado de incapacidad laboral en su codo derecho, y en su caso y la relación de causalidad con el accidente in itinere del día 04/07/2022; 3) Ordenar sorteo de perito psicólogo para que en idéntico sentido informe si quien acciona presenta las afecciones psicológica que denuncia con motivo del accidente in itinere sufrido el día 04/07/2022 (…)”.
Para así decidir, tuvo como fundamento el voto del Dr. Alejandro Hugo Perugini (al que adhirió la Dra. Diana Cañal) del que se puede destacar lo siguiente: “(…) En efecto, los puntos periciales en cuestión no sólo integran la pretensión deducida por el recurrente, sino también la pericial médica y psicológica ofrecida como prueba (Folio 89/92 del recurso), cuya denegatoria compromete la garantía de defensa en juicio (Arts.34 inc.4 del CPCCN, Art.155 de la LO y Art.18 de la C.N).
En consecuencia, estimo que corresponde revocar parcialmente la resolución de anterior grado del 24 de mayo de 2023. Disponer que el perito médico informe si la Sra. DAIANA YAMILA FERRUGINO posee algún grado de incapacidad laboral en su codo derecho, y en su caso y la relación de causalidad con el accidente in itinere sufrido por la el día 04/07/2022. Ordenar el sorteo de perito psicólogo para que en idéntico sentido informe si quien acciona presenta las afecciones psicológicas que alega en el tercer agravio del folio 81 del presente recurso. Con costas de la alzada en el orden causado atento las particularidades de la cuestión sometida a decisión (art. 68 2º párrafo CPCCN) (…)”[3].
Ante tal sentencia, la ART demandada planteó recurso extraordinario cuya denegación motivó la interposición de un recurso de queja ante la CSJN que derivó en el fallo bajo análisis.
La ART indica que el recurso se dirige contra un pronunciamiento equiparable a definitivo porque declara la competencia de la justicia nacional del trabajo para entender en las actuaciones, y no dispone de otras oportunidades procesales para formular su planteo.
Asimismo, descalifica la sentencia sobre la base de la doctrina de arbitrariedad: por un lado, cuestiona que la cámara habilitara la instancia judicial pues la actora no cumplió con el trámite administrativo previsto en la ley 27.348 con respecto a las lesiones en codo derecho y daño psicológico. Arguye que la trabajadora peticionó por las aludidas afecciones luego de emitido el dictamen por la comisión médica, que no cuestionó la evaluación médica y que tampoco solicitó atención por esas patologías. En consecuencia, entiende que la trabajadora consintió el trámite administrativo, que el reclamo introducido recién al apelar la disposición de alcance particular es extemporáneo, y que requerir al perito que se expida sobre patologías que no fueron evaluadas en sede administrativa implicaría una violación al principio de congruencia, debido proceso y defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional).
Por otro lado, sostiene que la cámara omite aplicar la doctrina que surge del precedente de Fallos: 344:2307, “Pogonza”, oportunidad en la que la Corte Suprema reconoció la constitucionalidad de la ley 27.348, vigente al momento de promover la acción. Destaca que el procedimiento prevé un adecuado control y revisión judicial ulterior de las resoluciones administrativas, y no impide a la trabajadora el acceso a la jurisdicción, sino que supedita la vía al agotamiento de la instancia administrativa.
III. Dictamen del procurador fiscal
Del dictamen del Procurador Víctor Ernesto Abramovich Cosarin podemos destacar los siguientes párrafos:
- “(…) En esas condiciones, considero que la sentencia apelada no reúne las características de un pronunciamiento definitivo ni se verifica un supuesto excepcional que permita equipararla a tal (Fallos: 320:2999, “Ciampagna”; entre otros) (…)”[4].
- “(…) Ello evidencia, además, la inexistencia de un gravamen concreto y actual de insusceptible reparación ulterior, puesto que las decisiones adoptadas en materia de prueba no ponen fin a la causa ni impiden su prosecución hasta la sentencia que pone fin al caso (…)”.
- “(…) Por lo demás, no debe perderse de vista que, tal como advirtió la Corte Suprema en el precedente “Pogonza”, ley 27.348 debe ser interpretada en consonancia con los preceptos constitucionales en el sentido de que no limita la jurisdicción revisora en lo relativo a la determinación del carácter profesional del accidente, del grado de incapacidad o de las prestaciones correspondientes. Asimismo, destacó que “[l]a norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 344:2307, cit., considerando 10) (…)”[5].
- “(…) De modo coincidente, esta Procuración General consideró que el procedimiento recursivo ante la justicia nacional del trabajo garantiza una revisión judicial amplia y suficiente, porque que no restringe el marco cognitivo jurisdiccional al admitir el reexamen de las cuestiones fácticas y jurídicas analizadas en la esfera administrativa, y prever que puedan producirse medidas de prueba gratuitas en cualquier instancia (cf. art. 2, ley 27.348). En particular, destacó que establece reglas sobre los requisitos que deben cumplir los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales, sus honorarios y los mecanismos subsidiarios de selección para supuestos excepcionales (v. dictamen de esta Procuración General en la causa CNT 14604/2018/1/RH1, “Recurso de queja n°1 – Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART SA s/ accidente–ley especial”, emitido el 17 de mayo de 2019) (…)”.
IV. Conclusiones del fallo “Ferrufino” en materia de accidentes y enfermedades de trabajo
Si bien lo importante y jugoso del tema no viene de las palabras propias de alguno de los Cortesanos, no deja de ser un fallo de la CSJN que hace propias las palabras de otro, en este caso, del Sr. Procurador Fiscal.
Sentado ello, el dictamen del Procurador es claro y preciso, además de ser necesario para la profesión toda vez que lo que le pasó a la Srta. Ferrufino es algo que pasa a diario con muchísimos trabajadores y trabajadoras que pasan por las CCMJ.
Es importante destacar que al ser un caso que tramitó ante la CCMJ de CABA, la apelación a la justicia está limitada expresamente por la Ley 27.348 (y sus decretos reglamentarios)[6] por lo que la mayoría de los Juzgados Nacionales del Trabajo (los que hasta ahora entienden en dicha apelación) tienen el criterio –el mismo que tuvo el JNT48- de fijar una medida de mejor proveer y designar perito médico al efecto[7].
La cuestión entonces radica cuando –como en el caso reseñado- no se revisa a la trabajadora por la totalidad de las dolencias que tiene ya que la ART toma la denuncia del siniestro con los datos que quiere y la comisión médica revisa a la trabajadora respecto a lo informado por la ART, a pesar de que la trabajadora siempre ha manifestado otra cosa desde el siniestro y el posterior inicio del reclamo.
Es algo MUY común que sucede en la profesión y que AFECTA MUCHISIMO el reclamo laboral instaurado, principalmente teniendo problemas en rubros como la afectación psicológica que el trabajador accidentado pudiese poseer como consecuencia del hecho súbito y violento acontecido, y/o de la enfermedad laboral que padece.
El caso en su conjunto (ya que hay que tener en cuenta lo manifestado por la Sala III CNAT al respecto) trae luz al respecto ya que recuerda que el procedimiento recursivo ante la justicia nacional del trabajo debe garantizar una revisión judicial amplia y suficiente y que, en ese caso, se debe estar a la amplitud probatoria, SIN QUE ELLO IMPLIQUE que el Juez a cargo pueda luego no tener en consideración dichas pruebas y considerar que no guardan relación directa y/o indirecta con lo denunciado por el trabajador.
Ojalá este precedente sea el puntapié inicial para que tanto las ART, la SRT como los Juzgados en general entiendan que –LUEGO DE QUE LA PREVENCION NO FUNCIONE COMO DEBERIA HACERLO- NO SE TIENEN QUE VULNERAR AUN MAS los derechos de los trabajadores y trabajadoras que sufren alguna lesión en los términos de la Ley 24.557, se les debe dar una respuesta ACORDE a lo MANIFESTADO en su denuncia (principalmente, prestaciones médicas) y que si queda alguna secuela, debe ser correctamente resarcida.
Es la única manera de que el sistema funcione correctamente, evitándole al trabajador o trabajadora tener que recurrir a la Justicia a los fines de proteger sus derechos constitucionales en busca de lo que el sistema mismo no les da (CUIDADO Y PROTECCION), y que además no se los tilde de llevar adelante una “industria del juicio” cuando es este mismo sistema el que lo obliga a ello.
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Notas
[1] El destacado me pertenece.
[2] El destacado me pertenece.
[3] El destaado me pertenece.
[4] Y en tal sentido, queda claro que la demandada no ha logrado acreditar el carácter definitivo de la decisión apelada en los términos del artículo 14 de la ley 48.
[5] El destacado me pertenece.
[6] A diferencia de las demás provincias del país, donde cada una de las que adhirió a la ley nacional lo ha hecho (en su gran mayoría) modificando el trámite para iniciar el reclamo judicial.
[7] Algunos otros, lamentablemente, todavía siguen entendiendo que no se debe producir prueba alguna.
* Martín Morelli. Abogado independiente egresado de la UBA. Postgrado de Especialización en Derecho Constitucional del Trabajo, Universidad de Castilla – La Mancha, Toledo, Reino de España. Ayudante de primera cátedra MUGNOLO, Elementos del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UBA. Magister en derecho del trabajo (UCES). INSTAGRAM: @mmorelliabogado