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Por Enrique Luis Suárez*

 

AMPAROS EN SALUD
LA IMPORTANCIA DE LA COMPETENCIA APLICABLE

I. A modo meramente introductorio, señalamos que el amparo es “una garantía constitucional destinada a proveer a la defensa de los derechos fundamentales de las personas por parte del Poder Judicial en función protectora – empleando al efecto un medio procesal adecuado a tal fin –, con el propósito de impedir su afectación o restituirlos en su uso y goce, cuando siendo ciertos fueren lesionados por la conducta del poder público o de particulares con poderes de entidad similar” [1].
Para la procedencia del amparo, no debe existir otra vía judicial más idónea (art. 43 CN; art. 2º, inc. a) ley 16.986). Ello significa que no existe otra vía pronta o eficaz para evitar el daño que da lugar a la interposición del amparo.
Debe tenerse en cuenta que la Reforma Constitucional de 1994 elevó la acción de amparo al mismo nivel de los derechos que pretende proteger, otorgándole jerarquía constitucional, lo que implicó efectuar modificaciones sustantivas a los límites fijados por la legislación anterior (ley 16.986) [2].
En ese sentido, el art. 43 CN regló el amparo clásico incorporando algunas modificaciones expresas a su regulación legal, como la posibilidad de emplear el amparo por lesiones a los derechos que emanan de tratados y de leyes, entre otros aspectos, lo cual es plenamente operativo, no existiendo impedimento alguno para que dichas enmiendas constitucionales sean aplicadas por los jueces de inmediato [3].
Frente a la concepción del amparo por la ley 16.986 como un remedio excepcional, residual y heroico, la regulación constitucional que estipula que “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo siempre que no exista otro remedio más idóneo”, marca ciertamente un cambio y una diferencia.
En definitiva, puede concluirse a la luz del art. 43 en que: a) la admisibilidad del amparo no exige la existencia ni agotamiento de las vías administrativas; b) la viabilidad de medios judiciales descarta, en principio, la acción de amparo y c) el principio cede cuando la existencia y empleo de los remedios judiciales impliquen una demora o ineficacia que neutralice la garantía[4].
En virtud de lo sucintamente expuesto aquí, queda claro que entre los derechos que se pretende tutelar a través de la vía del amparo, se encuentra toda afectación de cualquier índole vinculada al goce efectivo del derecho a la salud. Así, puede considerarse que la acción de amparo es particularmente pertinente en materias como las relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física[5].

II. En estas breves líneas, haremos referencia sólo a los amparos vinculados a la denegatoria de prestaciones en materia de salud y discapacidad por parte de las Obras Sociales y Empresas de Medicina Prepaga, que han sido solicitadas por los afiliados y que, ante dicha situación, han motivado la interposición de un amparo judicial.
Uno de los elementos capitales para la tramitación de dicha acción, es la determinación del juez competente que debe entender en el caso. Como bien sabe el lector, la jurisdicción es la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia, y la competencia, la facultad que tienen para conocer de ciertos temas, ya por la naturaleza misma de las cosas, o bien por razón de las personas. La jurisdicción es el género, y la competencia la especie. Un juez puede tener jurisdicción y no competencia, pero no al contrario. Para que tenga competencia, se requiere que el conocimiento del pleito le esté atribuido por la ley. Así, la competencia es la “medida” de la jurisdicción [6].
Partiendo de la base de que la jurisdicción federal es definida como la facultad conferida al Poder Judicial de la Nación para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución (cfe. art. 116 CN), ello determina la coexistencia de dos administraciones de justicia, que son la federal y la de la justicia provincial, local u ordinaria.
La competencia, como medida de la jurisdicción federal, se divide por razón de la materia, de las personas y el lugar. Es limitada y de excepción (sólo está referida y ordenada a la casuística constitucional enumerada de modo concreto en el art. 116 y concordantes de la CN); privativa y excluyente (no es posible delegar en los tribunales locales, aquellas materias que, por haber sido delegadas exclusivamente por las provincias al gobierno federal, deben ser juzgadas de manera privativa y excluyente por los tribunales federales) y es improrrogable cuando surge por razón de materia o lugar[7].

II.1. Para poder determinar la competencia aplicable, es menester describir como está compuesto el sistema del que se requiere una prestación médica asistencial, y cuya denegación total o parcial puede dar lugar a la interposición de una acción de amparo.
El Sistema de Salud Argentino está integrado por tres subsistemas: el Público, el Privado y el de la Seguridad Social. 

a. El Subsistema Público de Salud (SPS), cuyos recursos provienen del sistema impositivo, provee servicios de salud en forma gratuita a través de una red de hospitales públicos y centros de atención primaria de la salud, los que debe canalizan las demandas de tratamiento médico de toda la población.
b. El Subsistema Privado, que se financia a partir del aporte voluntario de sus usuarios, agrupa bajo la denominación global de Empresas de Medicina Prepaga (EMP) a un amplio conjunto de entidades privadas. Su marco regulatorio se encuentra aprobado actualmente por la ley 26.682, reglamentada por decreto 1991/2011.
c. Finalmente, encontramos el Subsistema de la Seguridad Social, que agrupa a:

- El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), regimentado por ley 19.032.
- Las Obras Sociales Provinciales.
- Las Obras Sociales de Seguridad, Fuerzas Armadas, Universitarias y del Poder Legislativo y Judicial, reguladas por su normativa respectiva.
- Las Obras Sociales Nacionales, regidas por la ley 23.660.

No puede soslayarse en este punto al Sistema Nacional del Seguro de Salud, creado por ley 23.661, el cual persigue, con los alcances de un seguro social, procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. En su concepción, la autoridad pública tiene el rol de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consolidan su participación en la gestión directa de las acciones (cf. art. 1°).
Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, a las obras sociales de otras jurisdicciones y a las demás entidades que adhieran al sistema, las que deberán regirse por la normativa que se dicte al efecto (cf. art. 2°).

II.2. En la materia que nos ocupa, donde deba aplicarse e interpretarse la estructura del sistema de salud y sus prestaciones obligatorias, regido por normas federales [8], deberá interponerse el amparo ante la Justicia Federal.
Así, la demanda contra el Estado Nacional, deberá iniciarse ante un Juzgado Federal, al igual que en el caso del INSSJ, una obra social nacional y entidades de medicina prepaga [9], estos últimos en razón de los artículos 2º (segundo párrafo) y 38 de la ley 23.661 [10], aplicándose el art. 43 CN y la ley nacional 16.986 en materia de amparo.
Cuando la Obra Social sea provincial, se iniciará el amparo ante el fuero ordinario local, con aplicación de la ley provincial de amparo respectiva.
Por los caracteres propios de la competencia federal, la interpretación de la Corte respecto de la concesión del fuero ordinario para la discusión de temas que conciernen a los Agentes del Seguro de Salud, ha sido en general restrictiva [11].
Cabe acotar que, atribuida en razón de la materia, la competencia de los jueces federales con asiento en las provincias se halla reglamentada por el art. 2º de la ley 48 y art. 55, incisos b), c) y d) de la ley 13.988 (art. 51, decreto ley 1285/58). Asimismo, la Justicia Nacional del Fuero Federal se halla desempeñada por jueces nacionales de primera instancia en lo civil y comercial federal, cuya competencia está reglamentada por el artículo 111 de la ley 1893. [12]
Todo lo dicho resulta aplicable, en cuanto se refiere a prestaciones de salud, a las solicitudes de prestaciones en materia de discapacidad, donde son de aplicación la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (leyes 26.378 y 27.044) y la ley 24.901, como normativa “marco” en la temática.

III. Sentadas las bases para la jurisdicción federal ratione materiae, resta efectuar el discernimiento de la competencia territorial, en aquellos casos en que resulta necesario. ¿Cuál es el criterio a adoptar?
El art. 4º de la ley 16.986 establece que “Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto”.
Como principio general parece lo más conveniente operar en el sitio en el que el afectado deba soportar, concretamente, los efectos y las consecuencias o exteriorización de la conducta de la demandada (obra social nacional o prepaga), pero a veces no queda en claro el alcance y significado de la expresión “exteriorización” de dicho art. 4º.
Si la jurisdicción donde debería brindarse el servicio, y el domicilio del amparista y del demandado, coinciden en todos los casos, no hay allí dificultad, pues hay “coincidencia” territorial en el caso.
Pero cuando no es así, surgen importantes dilemas que deben dilucidarse. En primer lugar, para determinar la competencia de los tribunales corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles [13].
Analizado ello, debe el magistrado interviniente decidir la competencia pertinente. ¿Qué debe prevalecer? Una posibilidad es la jurisdicción del domicilio donde la prestación solicitada debiera “exteriorizarse” o “brindarse” (vg. institución médica o domicilio del actor, si se peticionara una internación domiciliaria). Otra, en caso de no coincidir, puede ser la jurisdicción correspondiente al domicilio del actor y una última opción sería la correspondiente al domicilio legal del agente de salud implicado en el caso, que a su vez puede o no coincidir territorialmente con las opciones antes citadas.
Debe tenerse en cuenta que el art. 5°, inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que el juez competente, cuando se ejerciten acciones personales, será el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio, y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado, si por las características del caso se considera más conveniente demandar donde se encuentra el domicilio legal y la sede administrativa de la obra social o prepaga [14].
Desde la casuística jurisprudencial, puede traerse a colación el caso donde, habiendo considerado el actor que el lugar de cumplimiento sería en una jurisdicción distinta a la de su domicilio (vg. CABA), radicó allí el pleito en función de la opción del art. 5º, inciso 3) del CPCCN pero, estimando el Tribunal que la accionada era una entidad creada dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires (IOMA), consideró que correspondía que la causa fuera atribuida al conocimiento del juez con competencia en dicha jurisdicción provincial, ya que además, de ese modo, ello permitiría una mayor inmediatez en el control de la salud del accionante, evitando la demora propia de la intervención de un juez de jurisdicción diferente, sumado al hecho de que el actor también tenía domicilio en la Provincia de Buenos Aires [15].
En otro caso, estando radicado el domicilio del demandado en CABA, pero debiéndose cumplir la internación en el domicilio del actor, en la provincia de Buenos Aires, quien se encontraba recibiendo atención en una institución de la misma jurisdicción, el Tribunal consideró que el lugar de cumplimiento de la obligación era la citada provincia, y por ende, ordenó la remisión de la causa a la jurisdicción federal provincial competente. [16]
Para finalizar esta breve reseña, mostrando que hay que analizar cada caso en su estructura fáctica, velando principalmente por los intereses del actor, la rapidez en los decisorios judiciales y el evitar demoras cuando es el derecho a la salud el que está en juego, traemos a colación el caso en el que, estando internado el actor en un Hospital de CABA, donde asimismo tiene domicilio la obra social demandada, ponderando no obstante la mayoría del Tribunal que la prestación solicitada se brindaría en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, donde también tiene su domicilio el actor, se juzgó procedente priorizar “la conveniencia que implica la actuación del tribunal del lugar de los hechos, debido a la aplicación de los principios de inmediatez y celeridad, relevando así la demora necesaria que supondría la intervención de un juez de jurisdicción diferente, y en este caso —además— distante”, disponiendo la incompetencia del a quo y la remisión de los actuados a la jurisdicción provincial [17].
Por ello, debe practicarse en cada caso un análisis minucioso, en donde sea prioritario el interés del amparista, buscando la respuesta procesal más rápida y eficaz a su planteo, conjugando los eventuales efectos que pueden recaer sobre la afectación de su salud, cuando alguno o algunos de los parámetros a tener en cuenta (lugar de cumplimiento de la prestación, domicilios del actor o demandado y si concurriere en el planteo, lugar de internación del paciente) no se encontrasen en la misma jurisdicción territorial.

 

 

Notas

[1] Rivas, Adolfo Armando, El amparo, p. 67, La Rocca, Buenos Aires, 2003.
[2] “El texto vigente de la ley 16.986 se ha visto sensiblemente modificado tras la reforma constitucional, tanto en función de lo normado por su artículo 43, (...) Esta nueva interpretación, ha llevado a ampliar los supuestos de admisibilidad del amparo, con los alcances de la citada normativa, sin que resulte exigible el agotamiento de la vía administrativa previa” (CNCiv., sala A, 29/3/96, Battioni, Graciela C. y otro v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, JA, 1997-I, síntesis).
[3] Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina (comentada y concordada), Buenos Aires, La Ley, 1ª edición, 2001, p. 340.
[4] Gelli, op. cit., p. 344.
[5] La Corte Federal, al respecto, ha señalado que el derecho a la salud, especialmente cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.
Por ello, “si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución delas controversias (Fallos: 300:1033) y quien solicita tal protección judicial ha de acreditar en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (conf. Fallos: 274:13, considerando 3°; 283:335; 300:1231), su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 299:358, 417; 305:307; 307:444; 327:2920)” (CSJN, 30/10/2007, María, Flavia Judith c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado provincial, Fallos 330:4647).
[6] Gabuardi, Carlos A., Entre la Jurisdicción, la Competencia y el Forum Non Conveniens, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N° 121, UNAM, 2008.
[7] Bidart Campos, Germán J., Manual de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Buenos Aires, 1980, pp. 785-786.
[8] CNFedCA, Sala V, 03/12/2020, Satuff, Antonia Ana c. Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires Hospital Italiano s/ Amparo de salud, La Ley Online; AR/JUR/64050/2020; CSJN, Fallos: 329:2823 y 330:810 y 2494.
[9] Dado que hasta la fecha de promulgación de la ley de Medicina Prepaga 26.682, dichas entidades se regían, por analogía, por la legislación de las obras sociales, incluyendo el régimen de competencia federal por el art. 38 de la ley 23.661, se ha sostenido en algunos casos que la actual norma no especifica sobre la competencia pero dentro de sus disposiciones, en el art. 4º, establece que la relación que existe entre las partes contratantes es una relación de consumo y que las autoridades de aplicación en la materia, sin perjuicio de la que le corresponde al Ministerio de Salud, serán las establecidas por las leyes 24.240 y25.156. Se ha sostenido, en función de ello, que el amparo contra una entidad de medicina prepaga se debería iniciar ante el tribunal ordinario de la jurisdicción, conforme lo establece en general el art. 53 de la ley 24.240.
A estos efectos, se suele distinguir entre aquellos reclamos por prestaciones por encima del Programa Médico Obligatorio (PMO), en donde aplicaría la competencia ordinaria y las prestaciones dentro del PMO, cuyo origen radica en las normas que estructuran el sistema de salud, que admiten la competencia federal (Ver Bilardi, Juan, Obras Sociales y EMP: ¿Competencia Federal u Ordinaria?, 24/10/2017, disponible en abogaciapractica.com.
[10] Art. 2º: “(…) Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente”.
Art. 38: “(…) Los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras”.
El art. 15 también determina a las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 como agentes naturales del seguro, así como aquellas otras obras sociales que adhieran al régimen de la ley 23.661.
Ver CCivComLabyMineriaCaletaOlivia, 14/03/2014, González, Emilia Yolanda c. Obra Social Unión Personal s/ amparo, LL Patagonia. 2014 (junio), 319.
[11] Por ejemplo, respecto de las empresas de medicina prepaga (ver nota 10), se ha dicho –siguiendo dicho criterio- que “Es competente la Justicia Federal para entender en el marco de una acción de amparo seguida contra una empresa de medicina prepaga, en tanto la prestadora de servicios médicos se inserta en el entramado de instituciones, organismos y sujetos que conforman la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, la autoridad de aplicación para aquella es el Ministerio de Salud de la Nación y las resoluciones que dicte este Ministerio le son directamente aplicables”, así como que “la circunstancia de que del art. 4 de la Ley 26.682 se infiera el carácter de relación de consumo en los términos de la ley 24240 a la existente entre el usuario y la empresa de medicina prepaga, no enerva la competencia federal para entender en una acción de amparo seguida contra esta última, ya que nada impide que dicho ámbito se apliquen los principios rectores de la Ley de Defensa del Consumidor” (CCivyComMercedes, Sala II, 21/08/2012, Ramasco, Alberto Luis y otro c. Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Q. s/ amparo, LLBA 2012 (diciembre), 1263.
[12] Puede decirse entonces, que el juez competente será en primera instancia, el Juez Federal con jurisdicción en el territorio de una provincia determinada, o el Juez Federal en lo Civil y Comercial de la Nación en la Ciudad de Buenos Aires, o el Juez Contencioso Administrativo y Tributario de CABA (para el caso de que la Obra Social demandada fuera la de la Ciudad de Buenos Aires (Obsba). En el caso de las Obras Sociales provinciales, interviene el Poder Judicial local, con competencia civil y comercial.
[13] CSJN, Fallos: 340:400, 620, 815, 819.
[14] También el artículo 5º, inciso 3) del CPCCN prevé como opción del actor el juez del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
[15] CNFedCivyCom, Sala I, 10/02/2015, B. C. L. c. IOMA s/ cumplimiento/incumpl. prestación de obra social/med. Prepaga, La Ley on line,  AR/JUR/1157/2015.
[16] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, 18/05/2020, R. D., N c/Centro Médico Pueyrredón S.A. s/Amparo de Salud.
[17] CNFed. Civ. y Com., sala I, 14/04/2021, M., M. N. c. IOSFA s/ Amparo de salud, AR/JUR/9515/2021. Nótese que la disidencia (voto del Dr. Antelo) consideró que, teniendo la obra social domicilio en CABA, la denegatoria de la prestación solicitada, implícita o expresa, tuvo lugar en esta jurisdicción y no en la Provincia de Buenos Aires.
Desde esa perspectiva, “la traslación del proceso a una jurisdicción distinta de la indicada importaría apartarse de las pautas sentadas en las normas aplicables y acarrearía consecuencias negativas para el trámite de la causa (v.gr. demora en las notificaciones a la demandada, elección de un letrado que actúe en ese departamento, etc.). Dicho de otro modo, se frustrarían los fines en virtud de los cuales fue instituido el amparo, por lo que correspondía revocar la resolución apelada y disponer que el Sr. Juez de primera instancia reasuma la competencia que declinó”.

 

 

* Enrique Luis Suárez. Abogado y Procurador (UBA, 1985); Magister en Doctrina Social de la Iglesia (Facultad de Sociología y Ciencias Políticas León XIII de la Pontificia Universidad de Salamanca, Campus Madrid, 2012); Posgrado en Gestión y Control de Políticas Públicas (Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales –FLACSO-, 2013); Posgrado en Organizaciones de la Sociedad Civil (FLACSO, 2014); Posgrados en Discapacidad y Derechos y Derecho de la Salud, Biolegislación, Bioética y Gestión de Organizaciones Sociales (Facultad de Derecho (UBA), 2016 Y 2018), y Egresado de Carrera Docente (Dirección de Carrera y Formación Docente de la Facultad de Derecho (UBA), 2006.
Docente de Grado y Posgrado de diversas Casas de Altos Estudios. Habitual Conferencista y Expositor sobre temas atinentes al Derecho Administrativo; Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo; Derecho de Daños; Servicios Públicos; Derecho de la Salud y Derecho del Consumidor. Autor de numerosos artículos de los temas de su especialidad. Coautor y Autor de varias obras jurídicas.

 

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