Por Pedro Manuel Sancho Eiras*
ANIMALES SUELTOS EN LA PROVINCIA DE BS. AS.
ANÁLISIS DE LA PROBLEMATICA Y SU REGULACIÓN - MODELOS
1. Introducción
El presente trabajo, trata de las distintas regulaciones desde las cuales se aborda en la provincia de Buenos Aires, situaciones de riesgo social que incluyen animales sueltos en la vía pública. Concentrando básicamente nuestro análisis en los caninos y los equinos, ya que estadísticamente resultan ser los animales que más problemas, e intervención de la justicia han requerido. También abordamos el ingreso de animales a propiedad privada en zonas rurales, causando daños materiales para los dueños de dichos predios. El lector encontrará al final de cada análisis, una solución práctica a estas problemáticas, con distintos modelos para ser presentados ante autoridad policial correspondiente a los fines de iniciar las acciones legales orientadas a solucionar lo que tal vez se considere un conflicto, en principio sencillo, pero que si no se encauza por la vía legal, puede devenir en situaciones de violencia entre vecinos que escalen a las contempladas en el Código Penal (lesiones, amenazas, daño, etcétera).
2. Caballos sueltos
De público conocimiento resulta ser la problemática en algunas localidades de nuestra provincia, respecto a animales sueltos en las rutas[1].
Tanto es así que desde el año 1973 el Código de Faltas provincial (Dec-Ley 8031/73) recepta en su art. 47 inc. a, la sanción para quien, en infracción a esta norma, y generando un riesgo para el resto de sus vecinos, deje un animal suelto en la via publica.
Respecto al sitio en el cual se sanciona por dejar al animal, el articulo indica que se trata de “lugares abiertos”, lo cual resulta ser bastante genérico, pero entendemos que hace únicamente referencia a lugares que sean del dominio público, y que lógicamente no estén dispuestos para dejar a un animal en la vía pública, como podrían ser algunos lugares en pueblos del interior de la provincia, donde los habitantes dejan atado su caballo, con el cual circula ya que resulta ser su medio de transporte. Distinto resultaría, que el animal se encuentre atado en un lugar que puede resultar en un peligro para transeúntes y bienes, como podrá ser la salida de un colegio, donde circulan niños, y podrían verse expuestos a ser pateados por el animal. En este sentido la Ley de Transito de la Provincia de Buenos Aires (Ley 13. 927) establece en su artículo 21 que la prohibición de dejar atado animales a los árboles, o aparatos que los resguarde, o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas de los centros urbanos. Estableciendo la excepción a esta regla, respecto a las zonas rurales de la provincia, donde se podrá atar los animales de tiro, pero únicamente de forma tal que no invadan las calzadas ni las banquinas. Respecto a la transgresión a esta normativa, será competente el Juzgado de Faltas del Municipio donde se haya cometido la infracción[2]. Por su parte la Ley de Transito Nacional (Ley 24.449) establece la prohibición de dejar animales sueltos en la vía pública en su artículo 48 inc. s[3]. Respecto a dichas infracciones, tendría idéntica competencia la Justicia Local de Faltas, ello en virtud de que la provincia de Buenos Aires adhirió[4] a la Ley Nacional de Tránsito (Ley 24.449) la cual en su Artículo 2 establece “Competencia- Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.”
Para clarificar la cuestión de Competencia, si un caballo se encuentra suelto en una ruta provincial, deberá juzgar la infracción la justicia de faltas provincial (Juzgado de Paz, o Correccional en caso de que no exista este conforme Dec. - Ley 8031/73), si la infracción se realiza en un camino o dentro del ejido urbano de un municipio, será responsable para juzgar dicha transgresión la Justicia de Faltas Municipal (Conforme el Dec - Ley 8751/77), y si el animal se encuentra suelto en infracción a la ley nacional de tránsito (24.449) debe intervenir (en el caso de la provincia de Buenos Aires que se encuentra adherida a dicha norma) el Juzgado de Faltas Provincial (conforme la ley de tránsito provincial 13.927).
Respecto de los animales a los cuales el artículo en cuestión hace referencia, se indican los siguientes: a) de tiro, b) de carga, c) de carrera, d) o cualesquiera otros. Esto parece indicar que los animales a los que hace referencia el artículo serían los equinos, ya que los ejemplos que brinda, resultan de esta raza de animal, con excepción del último de los ejemplos que amplia de forma genérica para cualquier tipo de animal, o al menos pareciera hacerlo.
Podemos aquí toma dos caminos, en nuestro análisis, intentar establecer en virtud del principio de legalidad, una máxima taxatividad legal al legislador, con el fin de determinar que como los ejemplos a los que hace referencia concreta solo refiere a equinos, pareciera ser que ese fue el espíritu de la norma y no cualquier animal. El otro camino es interpretar a la ley por su literalidad[5] y entender que no obstante los ejemplos referidos, conforme la formula “cualquier otro animal” se hace referencia justamente a animales que no sean equinos, y que el articulo hizo referencia a los mismos ya que sueles dejarse este tipo de animales en la vía publica siendo deseable para el legislador, el hecho de que si o si se contempla los caballos, por una cuestión, más que nada de daño que podría causar un animal de estas características en la vía pública. Reforzando esta última hipótesis podemos agregar que el artículo no hace referencia concreta a los equinos o a “cualquier otro tipo de equino” sino que lo hizo mencionando genéricamente “cualquier otro animal”, lo cual, claramente incluye a los caballos, pero también a cualquier otro animal. Entendemos que no obstante la pobreza de objetividad respecto de la redacción del presente artículo, o que podría haber brindado otros ejemplos además de los equinos, no obstante lo cual, siempre la literalidad será la fuente primordial de cualquier norma. Y no obstante, que esto podrá devenir en una inflación penal[6] desmedida, llegando a ridículos, será una cuestión de técnica legislativa que deberá corregir quien se encuentra desempeñando la función legislativa y no los doctrinarios del derecho.
El artículo se completa describiendo la acción típica, al referir que será alcanzado por la sanción establecida tanto quien deje a los animales “sueltos”, lo cual de entiende como sin vigilancia alguna; como quien lo deje al cuidado de personas inexpertas. Esto podría ser, dejarlo al cuidado de un niño. A este respecto, la Cámara de Garantías en lo Penal (sala 1) de Bahía Blanca, en causa 40.440/ I [7], el Juez Dr. Soumoulou, analizo la extensión del término “suelto” en oportunidad de tratar la apelación de una sentencia que condenaba a un sujeto sueño de un equino, el cual había sido dejado (atado) en la vía pública. Ante las argumentaciones de la defensa, que manifestaban que el caballo se encontraba atado, por lo cual no estaba “suelto”, el juez brindo su posición (que adelantamos que fue seguida por unanimidad por sus colegas magistrados en esta sentencia) “No se advierte, por otra parte, -a diferencia de lo que arguye la defensa oficial-, que el encausado haya tratado de sortear todos aquéllos obstáculos mínimos, tendientes a conjurar la producción de un probable acontecimiento dañoso, siendo insuficiente el planteo defensista en atención a que el equino no estaba suelto sino atado, pues se desprende de autos (y no hay prueba alguna que demuestre lo contrario), que el equino se encontraba sin custodia y suelto, y por dicha circunstancia, atento la características del animal en cuestión, aunado a que se encontraba en la vía pública, de producirse un daño, el mismo podría haber sido de mayores dimensiones. En el hecho de autos, concretamente, el animal no debió estar suelto, sin custodia, en las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió el evento de marras, máxime que en ese momento el mismo se encontraban bajo la esfera de custodia de T.. Por lo expuesto, soy de la opinión que se encuentra probado en esta causa la autoría responsable del prevenido J. A. T., en el hecho que se le endilga. Entiendo que la conducta del contraventor en estos obrados , ha sido bien calificada como infracción al artículo 47, inciso a) de la ley 8031” .
Por último, se determina el mismo como un delito de peligro, ya que refiere que el modo a través del cual se deje al animal, deberá existir la posibilidad de que el animal cause algún daño, o bien afecte el tránsito. Por lo cual, si el animal no configura un peligro, no debería recaer sobre quien lo deje en la vía publica la sanción referida. Así, podríamos mencionar un ejemplo típico, si observamos un equino al costado de la ruta, pero atado con una soga de tal magnitud que la misma no podría romperse y el animal liberarse, en principio no podríamos sancionar al dueño del animal por el hecho de haberlo dejado en la vía pública sin vigilancia. Si, en cambio, la soga por mas gruesa que sea, permite al animal la posibilidad de llegar hasta la ruta, esto configura un potencial peligro para personas que circulen por el lugar. De igual modo, si la soga con la cual se encuentra atado el animal, resulta ser muy endeble, se podría configurar esta infracción, por la posibilidad de que el animal se asuste, y rompa la misma al tirar de ella, configurando así un peligro potencial.
Quien sea encontrado responsable de esta transgresión a la norma provincial será sancionado con multa entre el 15% y el 40% del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Lo cual, resulta una adecuada técnica legislativa, ya que la multa se irá actualizando, conforme lo sea la remuneración del efectivo policial mencionado.
El procedimiento para que intervenga la justicia, deberá ser dar aviso al personal policial, ante la división de un animal suelto en la vía pública, en los términos antes expresados. Se podrá realizar una comunicación al número de emergencia 911, e informar verbalmente de la infracción. Conforme este aviso, el personal policial interviniente deberá hacerse presente en el lugar, iniciar acta donde constate la infracción, proceder a retirar al animal de la vía pública para suprimir el peligro que este representa. Luego de lo cual debería identificar las marcas que el animal debe tener, con el fin de saber si cumple con las reglamentaciones establecidas en el código Rural de la provincia de Buenos Aires, para, en caso de que no posea marcas, se de intervención al organismo de contralor correspondiente del Ministerio de Asuntos Agrarios, quien a tal fin deberá evaluar la infracción a dicha normativa.
Luego de ello, se procederá a identificar al dueño del animal, o quien se encuentre a su cuidado, en los términos establecidos por el Código Rural[8], y el Código de Faltas de la provincia[9]. Esto con el fin de endilgar la responsabilidad correspondiente, en caso de ser encontrado culpable de la infracción. Quien se presente como dueño, deberá acreditar dicho carácter con el denominado DUE[10].
Es de destacar que existe otra normativa, también provincial, que regula los animales sueltos en la vía pública, aunque si de forma más genérica, siendo el Código Rural (Dec - Ley 10.081/73) el cual en su artículo 166 establece “Queda prohibida la permanencia de animales sueltos en la vía pública, que no se encuentren en tránsito con persona responsable que los guíe. En el primer supuesto, la autoridad policial deberá proceder de inmediato a retirarlos y, si su propietario no resultare conocido, procurará individualizarlos en el término de quince días, valiéndose de todos los medios de difusión a su alcance. En caso de no ser posible determinar fehacientemente quién resulta propietario del o de los animales en cuestión, deberá procederse conforme a lo prescripto en el artículo 161. La transgresión a esta prohibición hará posible a su responsable, de las sanciones que prevea la legislación vigente en la materia”.
En esta normativa pareciera recurrirse a explicar de mejor modo, como debería proceder el personal policial que sea anoticiado de la infracción, en lo que pareciera ser una técnica legislativa, más exhaustiva, y respetuosa del principio de legalidad[11].
Resulta ser similar al Código de Faltas provincia ya analizado, en cuanto fija que los animales, para entenderse “dejados en la vía pública” (aunque no utiliza esta fórmula) que los mismos se encuentren solos, o bien con una persona no apta para que bajo su cuidado, el animal evite ser un peligro para terceros. En este caso se establece que queda prohibida a “permanencia” de animales en la vía pública que no estén en tránsito (siendo transportados o circulando de un campo a otro por ejemplo). Asimismo, si se encuentran en tránsito, para no incurrir en la infracción que este código establece, deberán estar los animales en tránsito con una persona “responsable”, entendiendo por tal a quien esté en condiciones de cuidar a los animales y llevarlos a su destino, sin riesgo para otros. Por lo cual no podría un niño estar realizando esta tarea, o incluso persona que no sea entendida en la materia de manejo de estos animales. En todo caso ello será materia probatoria, sin embargo no se requerirán estos extremos, cuando el animal se encuentre sin vigilancia alguna.
Para este último supuesto, el Código Rural establece el procedimiento que deberá arbitrar el personal policial interviniente, siendo el de encontrar al dueño del animal, previo a retirarlos de inmediato a los animales de referencia de la vía pública. Para ello el código determina que deberá intentar dar con el dueño por los medios que disponga, fijando para ello un plazo de 15 días. Luego de lo cual procederá el decomiso por parte del estado provincial y/o entrega a asociaciones protectoras de animales para que les brinden los cuidados necesarios. El código en cuestión establece que, de darse con el propietario del animal se deberá proceder conforme el artículo 161 de dicho cuerpo normativo. En este artículo se establece que si el propietario conocido no los retirase en el plazo a que se refiere el artículo 159 (es de destacar que el artículo en cuestión no establece plazo alguno), o si nadie se presentare a reclamarlos, la autoridad policial pondrá los animales a disposición del juzgado que corresponda para que dentro del término de 15 días ordene su venta o remate público[12], y haga entrega del pertinente certificado al comprador. Entiendo que puede constituirse como una salida mas decorosa para el animal, según el estado en que se lo encuentre, que el mismo sea entregado a una asociación de protección animal, previo al remate al cual se hace referencia.
Del monto obtenido dispondrá el pago de lo que se adeude en concepto de alimentación, cuidado de los animales y gasto de remate. El resto quedará en depósito judicial por el término de un año para su entrega a quien lo reclamase acreditando su derecho; en caso negativo, ingresará a rentas generales de la municipalidad local. Esto configura una creativa solución ante la imposibilidad de poder dar con el dueño del animal, en lo que considero una técnica y decisión legislativa acertada. Lo que si llama la atención, resulta ser que en caso de no recibir reclamos de devolución, por quien dice ser el dueño del animal, se ingrese dicho monto remanente a las arcas del Municipio.
Bastará determinas (cosa que el artículo en cuestión no hace) cual es el “juzgado que corresponda”. Entendemos que podría tratarse del Juzgado de Paz en los lugares donde exista dicho organismo, o en su defecto el juez en lo Correccional, ya que las infracciones ante la indeterminación en el Código Rural, remite a lo dispuesto en el Código de Faltas provincial, el cual fija su competencia en los organismos ante dichos y en el orden mencionados (conf. Art. 106 del Dec-Ley 8031-73)[13].
Modelo de escrito - Formula denuncia (Caballos sueltos)
X en mi carácter de vecino de la ciudad de X usuario de la ruta nro X, y en virtud de lo normado por ARTÍCULO 4 (Dec.- Ley 8031/73) el cual refiere “La acción por la comisión de faltas es pública y debe la Policía proceder de oficio. Cualquier persona mayor de 16 años puede formular denuncia verbal o escrita ante la Policía.” Formulo denuncia para que se le de inmediata intervención al Juzgado en lo Correccional de la provincia de Buenos Aires (que por turno corresponda) para que en virtud de la jurisdicción fijada en ARTÍCULO 106 (Código de Faltas Provincial Dec.- Ley 8031/73 modificado por Ley 11411) que refiere “La jurisdicción en materia de faltas será ejercida (...) donde no existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas" y competencia establecida en ARTÍCULO 110.- ( Código de Faltas Provincial Dec.- Ley 8031/73 modificado por Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los procesos contravencionales se determinará:
a.-Por el lugar donde se ha cometido la falta., por el hecho que paso a relatar:
Que en fecha X siendo las X hs, me encontraba circulando a bordo de mi vehículo por la ruta de mención X km X de X sentido hacia X, cuando observo la presencia de X que se encontraba/n sin persona alguna que lo/s estuviera cuidando, entorpeciendo el tránsito y generando un riesgo, no solo para los conductores, sino también para los animales de mención, en flagrante violación del ARTÍCULO 47.-(Dec.-Ley 9321/79 modificatoria del Dec.-Ley 8031/73) el cual establece “Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires: a.-Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo que puedan causar daños o afectar el tránsito.”
Que asimismo solicito que de determinarse un obrar culposo por parte del dueño del animal, el mismo sea sancionado con idéntica pena por la falta cometida en virtud del Art. ARTÍCULO 21. el cual establece “El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta”.
Por ultimo solicito en virtud de lo normando por el Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires (Dec.-Ley 8751-77), se de intervención al Juzgado de Faltas Municipal en turno, a los fines de que proceda a corroborar si el animal en cuestión cuenta con las vacunas correspondientes, y se oficie a la Oficina de Guía Municipal para establecer si se encuentra registrado dentro de lo que prescriben los artículos 114 a 157 del Código Rural.
Por lo cual solicito:
1. Se dé inmediata intervención al Juez en lo Correccional que por turno corresponda.
2. Se proceda a apartar a los animales de mención del lugar referido.
3. Se proceda a identificar al dueño de los mismos.
4. Se le imponga el máximo de la pena establecida para la falta cometida.
5. Se soliciten a la Secretaria de Seguridad del Municipio de X para solicitar (en caso de existir) video filmación de cámaras de seguridad en el lugar del hecho.
6. Se arbitren los medios para identificar testigos del hecho denunciado, y se los cite a prestar declaración.
7. Se me notifique del número de expediente a que diere origen la presente denuncia, al siguiente correo electrónico que a tal fin pongo a disposición.
Nombre y apellido:
Teléfono:
Dirección:
Correo electrónico:
COPIA: ACLARACIÓN:
FIRMA Y SELLO DEL OFICIAL DE SERVICIO QUE RECEPCIONA LA PRESENTE
3. Perros sueltos en la vía pública
Respecto a esta cuestión, existen normativas al respecto que tratan dicha temática. En principio, tenemos en la Provincia de Buenos Aires la Ley 14.107 sobre “Perros Peligrosos”, sancionada en el año 2009 por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires. En el artículo 8 de la norma de referencia, se establecen los requisitos para la tenencia de “perros peligrosos”. Considerándose tales, tanto a los establecidos en el Anexo I (Akita Inu, American Staffordshire, Bullmastif, Bull Terrier, Doberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileño, Gran Perro Japones, Mastin Napolitano, Pit Bull Terrier, Presa Canario, Rottweiler y Staffordshire Bull Terrier) y sus cruzas, como a los que dispongan de las características enunciadas en el Articulo 2 “...aquéllos incluidos dentro de una topología racial que por su naturaleza agresiva, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones graves a las personas y a otros animales”.
Es interesante en este sentido que por un lado la normativa no es taxativa respecto a los perros que se pueden considerar “peligrosos”, ampliándose a aquellos con contengan las características de “naturaleza agresiva”, “tamaño”, “potencia de mandíbula” y que a consecuencia de ello cuenten con la capacidad de causar la muerte o lesiones graves tanto a una persona como a otro animal. Es de destacar que se incluyan a otros animales dentro de los contemplados en la protección de esta norma. Entiendo que ello obedece a una correcta y progresista técnica legislativa, que contempla que la problemática respecto de la tenencia de perros peligrosos y los daños que ellos causan no se reduce a los seres humanos, sino en una gran cantidad de ocasiones, a animales. Como puede ser el caso de un perro que se encuentre en un terreno y que lastime a perros de terrenos contiguos al pasar el alambrado perimetral.
La responsabilidad corresponde al dueño del animal con dichas características quien deberá inscribirlo en un registro con sede municipal a tal efecto (conf. artículo 3). En el Registro se consignan los datos personales del solicitante y respecto del perro, los datos que permiten individualizarlo resultantes de la identificación que prevé esta Ley, sus características y el lugar habitual de residencia (conf. artículo 4). El registro entrega al solicitante un instructivo de crianza y prevención en el cual se indican al menos las disposiciones establecidas en esta Ley para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, y las condiciones mínimas de adiestramiento y sociabilidad que requieren los mismos (conf. artículo 5).
El Registro deberá llevar cuenta de cualquier incidente producido por un perro potencialmente peligroso a lo largo de su vida, el cual deberá hacerse constar en su hoja registral, que se cierra con su muerte. Es importante destacar que este artículo establece la obligatoriedad de cualquier autoridad tanto administrativa como judicial de informar incidentes al registro. Por lo cual, si se realizare denuncia penal por lesiones a una persona por parte de un perro “peligroso”, o daño a otro animal, que por su reiterancia pueda considerarse doloso (respecto al dueño) por dolo eventual. No obstante la suerte que corra la IPP, debería oficiarse al registro correspondiente (como mínimo) a los fines de que tomen nota del incidente generado por el perro de referencia, a los fines de dar cumplimiento con la ley en cuestión. Esto sería deseable como modo de tratar el archivo de una IPP, pues si solo queda en una mera resolución, lejos estaría el conflicto de solucionarse. Máxime teniendo en cuenta que estas cuestiones pueden devenir en situaciones que aunque al principio únicamente resultan daños hacia animales, en el futuro (si el peligro que configura el animal peligroso en cuestión) no es tratado o neutralizado, se transforma en una situación de peligro para personas. En tal sentido, sobrados casos de lesiones culposas, u homicidios culposos existen en la materia [14], donde perros peligrosos que en un principio atacaron a otros animales terminaron (por la omisión u inacción de las autoridades) afectando con sus ataques a niños[15].
Obra en la causa 43.301, un informe de Informe confeccionado por la Dirección de Veterinaria del Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires, en el cual se concluye que “Los Pit Bull son perros … con un impulso de presa muy desarrollado, pero cuando está bien socializado puede ser una buena mascota. Aunque esta raza no tiende a ser agresiva con las personas, esto sí puede ocurrir debido a la mala enseñanza, cuidado inadecuado y la irresponsabilidad de sus dueños. Según la Ley 14.107 sancionada en la Provincia de Buenos Aires donde se establece la normativa de perros potencialmente peligrosos, el Pit Bull Terrier se encuentra contemplada en el anexo1 art. 15 de dicha Ley. De encontrar perros de esta raza agresivos se debe fundamentalmente a que los mismos tienen una carga genética de alta peligrosidad, y si a eso se le suma mala sociabilización y dueños irresponsables, se obtienen perros desequilibrados y agresivos. Es obligatorio utilizar durante su paseo correa o cadena, collar y bozal adecuado. Las casas donde son alojados deben contar con estructuras suficientemente resistentes y de altura adecuada que impidan al perro escaparse o pasar el hocico más allá de su límite propio. 3.-Esta raza es adaptable, si se enseña de cachorro, a cualquier tipo de ambiente, desde casa, departamentos o quintas, sabiendo que es una raza que necesita paseos diarios. Se debe saber que puede tener serios conflictos con los perros donde vive. Importante tener en cuenta lo enumerado anteriormente como medidas de seguridad”.
En tal sentido, y en ocasión de ser citado en debate, Fernando Rubén Di Stefano, como el especialista en la materia que emitió dicho informe respecto a la responsabilidad del dueño del animal en su comportamiento agresivo, agregó “… la raza pitbull es una raza potencialmente agresiva, fue desarrollada y criada para la pelea”.
Esto nos permite hacer concreto lo genérico del Articulo 2 de la ley 14…. donde se refiere de forma nominativa algunas características de los animales potencialmente peligrosos. >
Asimismo el especialista continua aportando claridad respecto del caso concreto (pero que pueden bien tenerse en cuenta para otros casos) en cuanto a las características que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar a un perro como peligroso, estableciendo que “... Para calificar una raza potencialmente agresiva hay que tener en cuenta distintos factores: genética (agresivos), talla (mediana, con cabeza grande y mandíbula para producir daños a terceros), sociabilidad (depende del dueño del animal para que la raza que es potencialmente agresiva, no se transforme en agresiva) y tenencia responsable (tiene que ver con la educación que recibe el animal, cómo se lo atiende). Son animales que tienen impulso de presa, es decir para pelear con otros animales, tienen impulso de agredir. Esto lo traen en la genética, es así la raza en general. La mordedura de un pitbull produce desgarro por la típica dentadura y porque tiene un fuerza muy grande en la mandíbula. De la crianza depende todo, considero que depende un 30% genético y un 70% de la crianza que se le dé al animal. No es recomendado que estén cerca de niños, ni en una casa ni en la vía pública”.
Asimismo Di Stefano al referirse a la peligrosidad de perros bajo un estado alterado por las feromonas agregó “… el perro agresor fue llevado a ese lugar para un servicio y de por sí se encuentra alterado al olfatear feromonas de otros animales y lo torna diferente. Pueden ser feromonas de celo (de las perras) o de agresividad o pelea (de los otros machos). Hay que tener entonces una precaución adicional si es llevado para servicio, por ejemplo ubicarlo en un lugar solo, separado de los otros perros y personas de la casa”. En este sentido, en el caso particular podemos advertir que el mismo imputado reconoció en declaración en debate, que el mismo había apartado al animal de otros animales para evitar que agreda a otros perros. Sin embargo, no tuvo la misma diligencia para con la posibilidad (bastante concreta) de que un vecino circulando por el lugar, sea agredido por el mismo animal. En tal sentido entiendo que podría quedar configurado un dolo eventual, ya que el imputado se desentendió de tal modo del resultado dañoso del proceso causal que el dio inicio al dejar al perro peligroso en un lugar que podía lesionar a otra persona u animal, que quedaría inserto en dicha modalidad del dolo, respecto del cual, a pesar de que para el, no era una consecuencia deseada (sino seria dolo directo) su negligencia al momento de obrar (máxime siendo un criador de perros con estas características) es de tal magnitud, y su desaprensión para con el potencial resultado llevan sin lugar a dudas a establecer que ante casos de esta magnitud no solo podría configurarse unas lesiones u homicidio dolosos por dolo eventual, sino también abrir el grifo penal a aquellos delitos que no poseen una faz culposa y que pueden ser ocasionados por animales, como podría ser un daño a otro animal (circunstancia que también se ventilo en esta misma causa pero que no se tomó como hecho considerable, tal vez por falta de análisis o de impulso del dueño del animal agredido en otra ocasión por el mismo can).
En todo caso lo que me interesa dejar de manifiesto, es que el dolo eventual puede ser una ventana que permita acceder a los daños (que no existen en nuestro derecho en su faz culposa) para atribuir responsabilidad a aquellos dueños de perros peligrosos que, no obstante reclamos de sus vecinos, u hechos de agresión por parte del perro agresivo en cuestión para con otros animales o personas, bien pudo haber tomado los recaudos necesarios como para que el hecho dañoso no suceda. Y que ante la concreción del hecho dañoso (dar muerte a otro animal, o lastimarlo) no puede la justicia ser tan obtusa en confiar que no estuvo en la mente del dueño del animal peligroso como representación del peligro que luego se concretó.
Manifestó también en el debate el profesional declarante que: “si se crían atados se transforman en agresivos, porque se produce un desequilibrio psíquico del animal, de igual forma si están en caniles. Necesitan cuidados y permanente socialización para evitar la agresividad, siendo indispensable que su dueño o la persona responsable que lo tenga a su cuidado que lo pasee pero siempre con cadena de unos tres o cuatro metros y con bozal. Otras medidas de cuidado primordiales son que el lugar donde dichos animales permanezcan, debe estar vallado, si existen rejas, debe haber un espacio entre ellas que evite que el animal pueda sacar su hocico y de esa forma morder. No conviene tampoco tenerlo atado, porque desequilibra al perro; es conveniente tenerlo suelto en un espacio vallado o enrejado. Son perros que tienen impulso de presa, razón por la cual es más probable que se acentúe con la presencia de un niño, ello asociado al tamaño del chico, porque está preparado para pelear con tallas similares a él. Genéticamente está preparado para pelear y si está mal sociabilizado, en la duda, ataca. Todo indica que el perro de este hecho estaba mal sociabilizado y si encima tenemos en cuenta que estaba atado en un auto en la vía pública, ello lo torna de potencialmente agresivo a agresivo”.
Por último y a este respecto en cuanto a si en el caso particular estaban dadas las condiciones de seguridad en las que deberían tenerse a un animal con determinadas características agresivas, el profesional respondió “No; porque está en la vía pública y mucho menos atado en un vehículo en esas condiciones”.
Luego de lo cual brindo precisiones concretas de cómo deberían ser las medidas de resguardo “Debe haber reja o paredón que linde con vecinos y si bien ahí se visualizan rejas, por las mismas el animal puede sacar la cabeza y morder personas que pasen por allí”. Por lo cual, entiendo que puede configurarse tanto las lesiones, homicidio, como el daño, ante la ocurrencia de una agresión por parte del perro peligroso que excediendo los límites del terreno lindero y por un deficiente cerramiento (rejas) el can logre introducir su hocico en el terreno ajeno, de quien resultare victima (o sus mascotas ubicado en aquel terreno lindero). Que esto corresponde a toda lógica, ya que si así no fuera, correspondería que un vecino de un dueño de un perro peligroso tolere las agresiones y peligros latentes, de forma injusta, o corra con gastos de cerramientos que no le corresponden, pues no es el quien origina dicho riesgo, sino su imprudente vecino.
Modelo de escrito - Formula denuncia (Perros sueltos en la vía pública)
X en mi carácter de vecino de la ciudad de X usuario de la ruta nro. X, y en virtud de lo normado por ARTÍCULO 4 (Dec.-Ley 8031/73) el cual refiere “La acción por la comisión de faltas es pública y debe la Policía proceder de oficio. Cualquier persona mayor de 16 años puede formular denuncia verbal o escrita ante la Policía.” Formulo denuncia para que se le dé inmediata intervención al Juzgado en lo Correccional de la provincia e Buenos Aires (que por turno corresponda) para que en virtud de la jurisdicción fijada en ARTÍCULO 106 (Código de Faltas Provincial Dec.-Ley 8031/73 modificado por Ley 11411) que refiere “La jurisdicción en materia de faltas será ejercida (...) donde no existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas" y competencia establecida en ARTÍCULO 110.- ( Código de Faltas Provincial Dec.-Ley 8031/73 modificado por Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los procesos contravencionales se determinará:
a.-Por el lugar donde se ha cometido la falta., por el hecho que paso a relatar:
Que en fecha X siendo las X hs, me encontraba circulando a pie por calle X de la localidad de X sentido hacia calle X, cuando observo la presencia de un can de color X, posiblemente raza X que se encontraba sin persona alguna que lo estuviera cuidando, entorpeciendo el tránsito y generando un riesgo no solo para los conductores, sino también para los transeúntes y otros animales de mención, en flagrante violación del ARTÍCULO 47.- (Dec. -Ley 9321/79 modificatoria del Dec/Ley 8031/73) el cual establece “Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires: a.-Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo que puedan causar daños o afectar el tránsito”.
Asimismo solicito en virtud de lo normando por el Código de Faltas Municipales de la Provincia de Buenos Aires, se de intervención al Juzgado de Faltas Municipal en turno, a los fines de que proceda a corroborar si el animal en cuestión cuenta con las vacunas correspondientes.
Asimismo solicito se de intervención inmediata al área de Zoonosis municipal para que proceda a disponer cuarentena sobre el can de referencia a los fines de establecer si el mismo se encuentra enfermo de rabia y por tanto corresponda que quien fuere víctima de las agresiones de dicho animal deba aplicarse las vacunas necesarias para evitar daños sobre la salud.
Que asimismo solicito que de determinarse un obrar culposo por parte del dueño del animal, el mismo sea sancionado con idéntica pena por la falta cometida en virtud del Art. ARTÍCULO 21. el cual establece “El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta”.
Por lo cual solicito:
1. Se dé inmediata intervención al Juez en lo Correccional que por turno corresponda.
2. Se proceda a apartar a los animales de mención del lugar referido.
3. Se proceda a identificar al dueño de los mismos
4. Se le imponga el máximo de la pena establecida para la falta cometida.
5. Se soliciten a la Secretaria de Seguridad del Municipio de X para solicitar (en caso de existir) video filmación de cámaras de seguridad en el lugar del hecho.
6. Se arbitren los medios para identificar testigos del hecho denunciado, y se los cite a prestar declaración.
7. Se me notifique del número de expediente a que diere origen la presente denuncia, al siguiente correo electrónico que a tal fin pongo a disposición.
Nombre y apellido:
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Correo electrónico:
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4. Ingreso de animales (con dueño) en propiedad ajena
Sucede habitualmente en ámbitos rurales de nuestra provincia, que los dueños de animales de pastoreo, en ocasiones no tienen los mayores cuidados a la hora de que sus animales eviten dañar cosechas en propiedad ajena, al ingresar a la misma y alimentarse (o directamente destruir) siembras realizadas por un vecino. Ante esta situaciones el artículo 62 del Código de Faltas de la provincia de Buenos Aires (Dec. -Ley 8031/73) establece que “Será reprimido con multa del veinte al sesenta por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o alambrado, sin permiso del propietario o encargado”.
Es de destacar, que el campo del sujeto afectado, deberá estar cerrado (esto se entiende como un modo de haber cercado su propiedad para evitar la intrusión de animales ajenos) y delimitado. También servirá con el fin de que, quien resulta ser la persona a cargo de dichos animales, no pueda alegar el desconocimiento de los límites de su campo con respecto al de su vecino, al cual invadieron sus animales.
También sirve de referencia para establecer cuando se está frente a una propiedad privada rural, lo establecido para definirla como tal en el Código Rural (Dec. -Ley 10.081/83) en sus artículos 2 y 3. Entendiéndose por “establecimiento rural” todo inmueble que, estando situado fuera de los ejidos de las ciudades o pueblos de la Provincia, se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.
Por su parte el Articulo 3 de la citada norma amplia este concreto, estableciendo que “También se entiende por establecimiento rural... toda otra forma de explotación derivada directa o indirectamente de la actividad rural, esté ubicado o no dentro de los ejidos urbanos y tenga o no domicilio rural.”
Otro de los presupuestos, que lógicamente establece el artículo, es que quien resulta dueño del campo (o su cuidador) no haya brindado acceso al dueño de los animales al mismo.
El articulo 5 fija cual es el concepto de víctima, definiendo como tal al propietario, entendiéndose comprendido al: a) poseedor, b) arrendatario, c) aparcero, d) o tenedor por cualquier título del predio.
El modo de instar la intervención judicial, respecto a la falta cometida, es hacer un llamado al personal policial, para que se presente en el lugar donde los animales hubieran ingresado en el terreno de la víctima, de preferencia que se encuentren en el lugar, para que quien acredite la infracción sea el mismo personal policial, aunque también sería bueno tomar fotografías de los animales en cuestión, donde no solo se los observe dentro de la propiedad a la cual ingresaron ilegalmente, sino también se observen en las fotografías, las caravanas de los animales (cuando estos las tuvieren) o en su defecto marcas. Esto es así ya que algunos animales (vacunos sobre todo) poseen identificación en sus orejas llamadas Caravanas, donde se establece a partir de esta quien resulta ser el dueño del animal, que es justamente, sobre quien deberá recaer la sanción.
En tal sentido, el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires (Dec. -Ley 10.081/83), establece en su artículo 148 la obligación, para los dueños de estos animales, de marcarlos, lo que deberá realizarse respecto del ganado mayor, antes de que el mismo cumpla el año de edad. Para el ganado menor, dicha obligación se establece antes de que cumpla los 6 meses de vida, esto deberá realizarse en la oficina municipal de la localidad que corresponda, que es quien realiza el otorgamiento del permiso correspondiente conforme los Artículos 153 a 157 del Código Rural. Razón por la cual, el medio idóneo para acreditar la propiedad respecto de dichos animales, será su marcación o seña, sin las cuales el mismo magistrado que juzgue la infracción, debería evaluar si corresponde la devolución de los mismos o no.
Regresando al análisis del artículo 62 del Código de Faltas Provincial, se establece el agravante refiriendo que “Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del ochenta por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos justificados por el Código Rural”
Así, se plantea el tipo simple como culposo (imprudencia o negligencia del dueño de los animales), y el agravante como doloso, para quien con intención de que su animal se alimente se las cosechas de su vecino, corta el alambrado (o cerco perimetral) e introduce por maniobras, a sus animales ocasionando daños a su vecino. Para estas situaciones (que deberán acreditarse) el Código en cuestión establece el agravante de la multa siendo de un ochenta por ciento del haber mensual del agente del efectivo policial Bonaerense del Comando. Lo bueno de este tipo de técnicas legislativas en cuanto a la sanción de multa, es que la misma se va actualizando conforme lo haga el sueldo del mencionado funcionario policial. Respecto a la competencia sobre las transgresiones establecidas en el Código Rural, la Ley de Faltas Agrarias (Dec. -Ley 8785-77) fija la misma en su artículo 2°, estableciendo que será la autoridad de aplicación de dicha norma el Ministerio de Asuntos Agrarios.
Respecto a las penas, la ley de faltas Agrarias, establece como posibles:
a) Multa hasta el monto de doscientos (200) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial; b) Comiso; c) Inhabilitación o clausura temporal, total o parcial; d) Publicidad de la parte dispositiva de la Resolución, a costa del infractor. En caso de reincidencia podría incrementarse la multa del inciso 1, en un 100%[16]. Asimismo se establece en el artículo 3 de dicha norma, que las penas contenidas en los incisos b), c) y d) serán accesorias de la prevista en el inciso a).
Las multas deberán abonarse dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que el pronunciamiento condenatorio quedó firme, el mismo artículo 4 establece que el procedimiento para ejecutar las multas (consentidas y firmes) será el establecido para los apremios. Asimismo, se determina que el testimonio o fotocopia de la resolución sancionatoria firmado por la autoridad administrativa que impuso la sanción, constituirá título ejecutivo. La Fiscalía de Estado de la provincia, una vez ocurrido lo ante dicho, estará facultada para iniciar el juicio de apremio ante los tribunales con competencia en razón de materia y lugar[17].
Finalmente el procedimiento establecido en el artículo 5 de la norma de referencia, refiere que ante la contingencia de que la multa no fuere abonada en el plazo de 5 días (de notificada la sanción) la autoridad de aplicación podrá solicitar al Juez en lo Penal competente la conversión de la misma en arresto a razón de un día por el equivalente al diez por ciento del sueldo mínimo de la Administración Pública Provincial de multa, no pudiendo exceder de treinta días.
Por su parte el Código Rural (Dec. -Ley 10.081/83) establece en el Capítulo II denominado “Animales Invasores” los lineamientos legales que regirán las intrusiones de animales en predio ajeno. Es de destacar que aquí lo que se persigue es más una multa o sanción administrativa, mientras que ante la intrusión de animal antes mencionada lo que se busca es una sanción penal.
En ese sentido el artículo 158 establece que tanto el propietario, como el ocupante (a cualquier título) de un predio, que encuentre dentro del mismo animales ajenos, tiene la obligación de encerrarlos. Luego de lo cual, deberá dar aviso inmediato al propietario de la marca o señal que llevare (si fuere conocido), así como también a la autoridad policial. La autoridad policial deberá realizar averiguaciones en la zona para intentar dar con quien resulte ser dueño de los animales referidos[18]. En caso de que el dueño de los animales no fuere conocido, el personal policial dispondrá de 15 días para intentar dar con el mismo[19]. Si el personal policial logra dar con el dueño del animal intruso, pero, no obstante el haber sido notificado del ingreso de sus animales a predio ajeno, este mismo no los retirase en el plazo de 15 días, o si no habiéndose hallado al dueño de los animales, nadie se presente a reclamarlos, la autoridad policial pondrá los animales a disposición del juzgado que corresponda para que dentro del término de 15 días: a) ordene su venta o remate público, b) y haga entrega del pertinente certificado al comprador. Los gastos del remate se sustanciaran a partir del producido de la venta del animal.
El artículo 162 del Código Rural, fija una obligación en cabeza del propietario del predio invadido, que es la de, no solo guardar a los animales como establece el artículo 158, sino también dejar pastorear y abrevar a los animales invasores. Estableciendo una remuneración a la cual tendrá derecho (sin perjuicio de la acción ordinaria que le corresponda por los daños que puede haber sufrido.) Asimismo el articulo 161 in fine, establece el modo a partir del cual se obtendrá el dinero para abonar los gastos ocasionados por esta obligación, refiriendo que del monto obtenido por la venta del animal, se dispondrá el pago de lo que se adeude en concepto de alimentación y cuidado de los animales.
El artículo finaliza aclarando que el resto del dinero generado por la venta del animal, quedará en depósito judicial por el término de un año para su entrega a quien lo reclamase acreditando su derecho; en caso negativo, ingresará a rentas generales de la municipalidad local. Entiendo que esto resulta ser una técnica legislativa deficiente, ya que debería ante todo utilizarse lo producido de la venta del animal para hacer frente a los daños producidos por el mismo. Para que el accionante y víctima no deba recurrir a la justicia para que se le abonen los daños y perjuicios, teniendo la posibilidad de hacer frente a los mismos con el producido liquido en dinero por la venta. Esto entiendo es así, ya que si no se daría la lógica de que el dueño del animal retire el dinero, para que luego el propietario del predio afectado le reclame dicho dinero para cubrir gastos del ingreso del animal en su predio. O en peor caso, el dinero ingresare a las arcas del municipio, sin que el perjudicado tenga persona alguna sobre la cual accionar por daños y perjuicios, debiendo hacerse cargo de los mismos.
El último artículo del Capítulo titulado “animales Invasores” establece el agravante de la infracción, ante casos de reiteración de la invasión. Por lo cual el dueño de los animales, deberá pagar además (de las erogaciones que correspondan en los conceptos explicados) una multa que se fijará reglamentariamente en favor del propietario u ocupante del predio afectado. A tales fines, la norma entiende como “reiteración”, la invasión de animales de la misma marca o señal dentro de los 60 días contados desde la anterior intrusión.
El Código Rural fija a este respecto que los campos “invadidos” por animales, a los que refieren los artículos de mención, son los que corresponde a propietario, y se entiende (conforme artículo 5) como propietario al: a) poseedor, b) arrendatario, c) aparcero, d) o tenedor por cualquier título del predio. Por lo cual, está facultado para solicitar la intervención de la justicia (en los términos descritos por este articulo) cualquiera de los mencionados, pues a los fines de la presente norma, tendrá idénticos derechos del propietario, y en ese sentido será comprendido por la norma como la víctima, ya que fue su propiedad la que resultó intrusada. Esto resulta conteste con el Art. 158 de la misma norma, la cual establece que quien puede accionar será tanto el propietario como el ocupante, el cual podría ser por ejemplo un casero.
Sin embargo, existen excepciones a la intrusión de los animales de mención, en el caso establecido como un estado de necesidad por parte del animal, ya que ante situaciones de: a) inundaciones, b) incendios de campos, c) o cualquier otro hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor: podría ser una helada muy fuerte, o nevada por brusco descenso de la temperatura en zonas que no suelen tener estas contingencias climáticas, o calor en extremo que haya obligado a los animales a buscar un lugar con sombra en otro campo lindero. El legislador entendió, con lógica asistiéndolo, que si el animal se desplaza dentro de otro predio para evitar morir ahogado, no corresponderá multa o indemnización alguna, por la fuerza mayor o caso fortuito que se configura ante las circunstancias mencionadas. Esta excepción no correrá, si fue el mismo dueño de los animales (y no estos) quien los introdujo intencionalmente en propiedad ajena, teniendo a su cargo la prueba de que ocurrió dicho suceso. [20]
Modelo de escrito - Formula denuncia (Ingreso de animales (con dueño) en propiedad ajena)
X en mi carácter habitante de la ciudad de X siendo propietario/ poseedor de un terreno ubicado en calle X nro. X de esta localidad, el cual se encuentra correctamente cerrado, y en virtud de lo normado por ARTÍCULO 4 (Dec.-Ley 8031/73) el cual refiere “La acción por la comisión de faltas es pública y debe la Policía proceder de oficio. Cualquier persona mayor de 16 años puede formular denuncia verbal o escrita ante la Policía.” Formulo denuncia para que se le dé inmediata intervención al Juzgado en lo Correccional de la provincia e Buenos Aires (que por turno corresponda) para que en virtud de la jurisdicción fijada en ARTÍCULO 106 (Código de Faltas Provincial Dec.-Ley 8031/73 modificado por Ley 11411) que refiere “La jurisdicción en materia de faltas será ejercida (...) donde no existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas" y competencia establecida en ARTÍCULO 110.- (Código de Faltas Provincial Dec.-Ley 8031/73 modificado por Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los procesos contravencionales se determinará:
a.-Por el lugar donde se ha cometido la falta., por el hecho que paso a relatar:
Que en fecha X siendo las X hs., arribo a mi terreno ubicado en calle X nro. X de la localidad de X, cuando observo la presencia de animal/es X, que se encontraban dentro de mi propiedad sin persona alguna que lo estuviera cuidando, en flagrante violación del ARTÍCULO 62.-(Dec.-Ley 9321/79 modificatoria del Dec.-Ley 8031/73) el cual establece “62 del Código de Faltas de la provincia de Buenos Aires (Dec.-Ley 8031/73 modificado por Dec.-Ley 9.164/78 y Dec.-Ley 9.399/79) “Será reprimido con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o alambrado, sin permiso del propietario o encargado. Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires”.
Asimismo solicito en virtud de lo normando por el Código de Faltas Municipales de la Provincia de Buenos Aires, se de intervención al Juzgado de Faltas Municipal en turno, a los fines de que proceda a corroborar si el animal en cuestión cuenta con las vacunas correspondientes y las prescripciones establecidas por el Código Rural art. 114 a 157.-
Asimismo solicito se de intervención inmediata al área de Zoonosis municipal para que proceda a disponer alojamiento del animal de referencia, ya que carezco de sitio para alojarlo en mi propiedad.
Que asimismo solicito se oficie al Ministerio de Asuntos Agrarios de la provincia de Buenos Aires, a los fines que tomen conocimiento de lo acontecido, e impartan las sanciones correspondientes conforme a lo establecido en el Capítulo II del Código Rural (Dec.-Ley 10.081/83).
Que por último y previo a proceder a la entrega del animal a su dueño, se lo conmine a que abone el monto de X por los gastos erogados por mi persona en concepto de “remuneración por concepto de pastaje y abrevaje” conforme lo establecido por los Artículos 162 y 163 del Código Rural, a consecuencia de aplicar lo previsto por el artículo 164 de la misma norma.-
Por lo cual solicito:
1. Se dé inmediata intervención al Juez en lo Correccional que por turno corresponda, y a los organismos de mención.
2. Se proceda a trasladar a los animales de mención del lugar referido, hacia un sitio adecuado para los mismos.
3. Se proceda a identificar al dueño de los mismos.
4. Se le imponga el máximo de la pena establecida para la falta cometida.
5. Se soliciten a la Secretaria de Seguridad del Municipio de X para solicitar (en caso de existir) video filmación de cámaras de seguridad en el lugar del hecho.
6. Se arbitren los medios para identificar testigos del hecho denunciado, y se los cite a prestar declaración.
7. Se me notifique del número de expediente a que diere origen la presente denuncia, al siguiente correo electrónico que a tal fin pongo a disposición.
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5. Daños y Lesiones producidos por animales (Regulados por el Código Penal)
El Código Penal en mi opinión (y en el de la más absoluta de la doctrina jurídico Penal) resulta ser la Ultima Ratio, respecto al distinto “catalogo” de organismos del estado al cual se puede recurrir a la hora de solicitar la intervención de la justicia para solucionar un conflicto.
Respecto a los animales sueltos, no existe una prohibición concreta en el Código Penal, por lo cual, ninguna de las conductas desplegadas de las que hemos hablado pueden encuadrar en algún artículo de las normas penales. Sin embargo, y no obstante la intervención de la Justicia de Faltas (provincial o municipal como ya hemos visto) dependiendo de la normativa que se viole y el organismo al cual se le asigne competencia. Es de destacar que de forma concomitante, puede cierta conducta del dueño de un animal derivar en la intervención de la justicia Penal. Entendemos (sin intención de agotar los supuestos) que en la habitualidad de la convivencia vecinal, pueden darse dos situaciones en las cuales, además de la sanción conforme lo que establece la justicia de faltas, deba corresponder una sanción Penal.
Estos supuestos serian aquellos en los cuales un animal suelto puede generar un daño, tanto a otro animal (por ejemplo un perro que ataque a otro, o un caballo que haga lo propio, un gato que ataque a un ave que su vecino tiene enjaulada, siendo estos los casos más habituales).
En este sentido, y al resultar el Daño un tipo penal que no dispone de una faz imprudente, únicamente el daño de un animal a otro (entiendo esto último como lesión a otro animal) únicamente corresponderá subsumirlo en lo normado por el Articulo 183 del Código Penal, en tanto y en cuanto se logre el paso de la imprudencia al dolo que se determina a partir del Dolo Eventual. De este modo, el Dueño del animal debería haber desplegado una conducta imprudente, o bien en varias ocasiones (por ejemplo un perro “peligroso” que se escapa del terreno de su dueño varias veces y no obstante ello, su dueño no adopta los recaudos para que ello no ocurra, como podría ser realizar los cerramientos correspondientes como para que el animal no se escape).
El artículo en análisis, establece que “Será reprimido con prisión de 15 días a 1 año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.”
Así, conforme lo he ejemplificado, podemos observar que el articulo habla de que será punible la conducta de quien “por cualquier medio dañare... un animal”. Por lo cual tiene en consideración que se pueda generar una lesión a un animal. Además, y en el mismo sentido del análisis realizado, el artículo establece que puede ser “por cualquier medio”, lo cual podría incluir (por l amplio de la definición) a un animal que dañe a otro. Lógicamente no se puede hacer responsable jurídicamente a un animal, pero no más de lo que se puede hacer responsable a una maceta que el dueño de la misma deja en un balcón sin baranda, durante una noche ventosa y que al caer genera daños sobre la propiedad de un vecino. En ambos casos el perro o la maceta, ambos actúan en su calidad de “objeto peligroso”, respecto del cual el dueño tiene la custodia, e introduce un riesgo en la sociedad (dejar a maceta en el balcón, o liberar al perro en la vía publica) debiendo hacerse cargo del resultado, en tanto y en cuanto, se logre determinar que la imprudencia (respecto de la custodia del objeto como de la del animal) resulta ser de tal magnitud, y la conducta posterior refleje que el dueño poco le importo la ocurrencia del resultado dañoso.
Otra situación podría darse en oportunidad que el animal en cuestión se hubiere escapado en varias ocasiones y el dueño no obstante haber recibido solicitud de los vecinos (dueños de perros heridos por el otro animal) muestre desinterés o hasta agresión para con la petición de que tome recaudos o se haga cargo de los daños ocasionados. En resumen, que la conducta imprudente vaya acompañado de una actitud de desinterés por el resultado ocasionado por el accionar del perro agresor.
A contrario sentido, nunca considero que pudiera entenderse que corresponde aplicar el Dolo Eventual, cuando la imprudencia haya sido cosa de una sola vez, y el dueño haya demostrado una conducta posterior al hecho de reparar el daño, y de hacer cerramientos correspondientes para que el hecho no se repita. Esto porque, como ya explique, el tipo penal de Daño no tiene faz imprudente.
A este respecto, es de destacar que la doctrina se encuentra dividida sobre la aplicación del Dolo Eventual en el tipo penal de Daño. A la cabeza de los que integran la parte de la doctrina que considera que no corresponde este instituto, se encuentra Ricardo Núñez, quien afirmo que era necesario el Dolo Directo respecto de esta figura, ya que para el prestigioso autor, es necesario un “daño injuriosamente producido”, lo que significa que el autor debe haber generado el resultado dañoso, a sabiendas de su injusticia, y apropósito[21].
En contra posición de esta idea, y entendiendo por tanto que el Dolo Eventual efectivamente aplica en los delitos de Daño, se encuentran Soler[22], y Donna[23] ya que entiende que al analizar la letra del texto del artículo 183 CP (interpretación literal) no se infiere que únicamente se pueda aplicar un Dolo Directo para la subsunción del hecho en esta figura típica. Idéntica opinión, sostuvo el fallo de la Sala segunda de la Cámara Federal de La Plata [24] “Duaraes Loureiro, Antonio”, aplicando Dolo Eventual ante un hecho de destrucción de alumbrado público producido por un chófer de camiones, que conociendo la altura de su camión, y debiendo conocer que no podría pasar con un vehículo de semejantes dimensiones por debajo de dicho alumbrado público (por la altura del mismo, respecto a la de su camión) aun así realizó la acción temeraria, generando un daño en la edificación y en el vehículo, resultándole indiferente los daños ocasionados, ya que buscaba continuar con su recorrido.
Esta misma lógica podría aplicarse a animales que ingresen a heredad ajena, como hemos analizado. Y que producto de ello se pueda atribuir la conducta realizada por parte del animal a quien tenía a su cuidado el mismo, sin necesidad de que exista una acción deliberada por parte del dueño del mismo de buscar ese resultado, sino que ya con la posición de garante que se tiene sobre la cosa, la mera omisión de actuar como es debido (tener la debida diligencia de resguardo y cerramiento del lugar donde se encuentre un objeto peligroso - como puede ser un perro de los mencionados en la Ley de Perros Peligrosos-) se configura una violación al deber de cuidado por parte del dueño de los animales que lo hace responsable por el hecho, aunque lógicamente no haya sido el resultado, una consecuencia de acción directa deseada por el dueño, sino ya, un producto de una imprudencia de tal magnitud, sumado a un desinterés por la producción del resultado (en los términos explicados) que lo hace acreedor de una sanción penal. Yendo a un ejemplo, el dueño del animal que es un perro peligroso, y lo deja en un lugar donde suele escaparse y morder a otros perros en la vía publica, será responsable si nuevamente el animal vuelve a escaparse, en tanto y en cuanto no haya adoptado los recaudos necesarios para que esto no suceda, pues el dueño tiene una posición de garante sobre el animal, y su conducta omisiva (respecto a no hacer lo debido para que el resultado ocurra) es asimilable a que el dueño hubiere deseado el resultado, y haya entrenado al animal para que ataque al perro de su vecino cuando se encuentre en la vía publica.
En este mismo sentido, entendió la aplicación de sanción por Lesiones, la Sala 7 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional[25], por violación al deber de cuidado del dueño de un perro raza pastor Alemán, que atacó un niño en la vía publica, luego de saltar una reja, detrás de la cual se encontraba el animal. Así se manifestaron los magistrados: “La prueba reseñada permite concluir, con la provisoriedad propia de esta etapa del proceso, que C. violó sus deberes de cuidado al ubicar un perro de las características mencionadas por el propio imputado en su indagatoria -de haberlo mordido, dijo, "le hubiera arrancado el brazo” en razón de ser un perro de raza ovejero alemán, con un peso de 40 kilos totales (aproximados) y una mordida de 2.500 kg"-en un lugar de acceso público sin adoptar los recaudos de seguridad propias del caso. Por lo demás, cabe apuntar que la ley 4078/12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires incluye al "ovejero alemán" dentro de la categoría de "perros potencialmente peligrosos" y en su artículo 6°, inciso 4°impone a sus dueños la obligación de garantizar en propiedades privadas un cerramiento adecuado para proteger a las personas que desde el exterior se acerquen a ellas, deber de cuidado que cabe extender, con mayor razón, a los lugares de acceso público. Es que, como el Tribunal ha sostenido en casos análogos, "quien posee en su esfera de dominio una fuente de peligro (‘animales’) para bienes jurídicos, es el responsable de que tal peligro no se realice" (de esta Sala, causas nº 39.102, "B., V. B.", del 16-07-2010 y nº 14942/2016, "A., D. D.", del 30-06-2016). En tales condiciones, en tanto la tenencia del aludido can hace previsible que éste pueda comportarse -como en el caso- de manera peligrosa, ello imponía la asunción de los cuidados necesarios para evitar que dañe a terceros”.
El anterior es un caso de Lesiones, ocasionadas a un niño, donde surge el deber de cuidado, sin embargo entendemos asimilable, el caso al de un animal que es lastimado, o muerto por parte de un perro peligroso, a consecuencia de la falta de cuidado de su dueño, quien falto a la obligación a su cargo de tener en condiciones suficientes de resguardo un animal peligroso, claro está que no como delito en si de lesiones (respecto del cual únicamente puede ser víctima un ser humano) sino ya de Daño, por los motivos expuestos. Pero además, porque entendemos que hoy en día, la vida de las mascotas, no puede simplemente contemplar una mera protección (respecto del derecho Penal y su rol social) sobre casos de Dolo Directo. Pues bastaría con que el dueño de un perro peligroso, sea completamente insolvente (o sea que valga la pena demandarlo Civilmente) para que no guarde el menor de los cuidados respecto a su perro. Sin importar la vida de cuantas mascotas de otros vecinos este quite. Entiendo, que no es el modo en que el derecho Penal debe manejarse a los fines de proteger adecuadamente y como como última ratio los bienes jurídicos, pues se caería en un injusto sin sentido, y se dejaría desprotegido a quienes resultan dañados por la falta de cuidado de sus congéneres. El Neminem Laedere, debe ser entendido en el sentido de protección de bienes jurídicos como los aquí expuestos. Y protección de la vida o integridad física de nuestras mascotas o puede estar simplemente reducida a que quien acometió contra estos haya querido hacerlo de forma intencional y concreta. Máxime, cuando median avisos o pedidos de vecinos ante un animal que resulta un peligro.
Cuesta entender como para una persona lesionada por un animal se suele entender que corresponde aplicar una sanción penal (aunque mas no sea, en la mayoría de los casos en su faz culposa), pero se deje desprotegido ante una flagrante imprudencia reiterada del dueño de un perro peligroso que daña a otros animales de su misma especie. Esto es así, ya que si no entendemos lo ante dicho en tal sentido, estaríamos atribuyendo nula relevancia a las conductas de desinterés absoluto por el resultado dañoso por parte de quien nada hace para evitar reiteraciones de dichas situaciones. Máxime cuando hoy en día muchas mascotas son lo más cercano a un miembro de la familia para muchos, y con el avenimiento interpretación Jurídica dinámica y no estática, como la del fallo de 2014 de la Cámara Federal de Casación Penal como el de la Orangután Sandra, al cual se le reconoció como “persona no humana con derechos”[26], es menester reconocerle al animal como sujeto de derechos, ya que los sujetos no humanos son titulares de derechos[27].
En virtud de lo expuesto, consideramos que ante situaciones de un desinterés tal que genere un riesgo para otros animales, debe aplicarse la sanción penal, claro está, como ultima ratio, cando el magistrado interviniente entienda que ya sea por la reiteración de hechos por parte del perro peligroso o por la conducta exhibida por parte del dueño (posterior al hecho) en el sentido de no adoptar medidas para evitar la reiteración de los mismos, se entienda incurso en acción comprendida por el Articulo 183 CP, bajo el instituto del Dolo Eventual, ello con el fin de proteger los derechos de los seres sintientes[28] que se verían afectados de continuar en su accionar omisivo el dueño del perro peligroso. Entendemos que este es el adecuado sentido que se le debe dar en el Derecho Penal a su definición como Ultima Ratio[29], y no una mera frase en latín utilizada para archivar causas y derivarlas a otros fueros.
Notas
[1] https://laverdadonline.com/una-persona-resulto-condenada-tras-dejar-sus-caballos-sueltos-en-la-via-publica/
[2] Conforme lo establecen los artículos 29 y 32 de la Ley de Transito de la Provincia de Buenos Aires (13.927).
[3] El artículo de mención establece: Queda prohibido en la vía publica:... inc. s) Dejar animales sueltos...”
[4] Conforme lo establece la Ley de Transito de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 1 el cual establece “La Provincia de Buenos Aires adhiere, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente, a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363, que como anexos se acompañan”.
[5] En este sentido la sentencia de la CSJN: “Defensor del Pueblo de la Nación c/ E.N. -P.E.N.- M° E. - dto. 1738/92 y otro s/ proceso de conocimiento.- 24/5/2005: “La primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda)”.
[6] En este sentido CARRASCO JIMENEZ Edinson, Teoría de la Inflación Penal https://dialnet.unirioja.es/servlet/tesis?codigo=54153
[7] "T., J. A. POR INFRACCIÓN AL ARTICULO 47 INCISO "A" DEL DECRETO LEY 8031 EN BAHÍA BLANCA" del 27/03/2012 en http://blogs.scba.gov.ar/camarapenalbahiablancasala1/files/2015/06/IPP-40.440-I.pdf
[8] Código Rural (Dec-Ley 10.081/83) en los términos del artículo 158.
[9] Dec-Ley 8031/73 en los términos del artículo.
[10] Documento Único Equino, conforme lo establecido por la Ley 13.627, el cual se estableció para reemplazar a la Guía Única de Traslado.
[11] https://www.pensamientopenal.com.ar/fallos/36784-recursos-principio-taxatividad-recurso-casacion-impugnabilidad-objetiva-decisiones , y http://www.derecho.uba.ar/graduados/ponencias/jamer
[12] En este sentido y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido por el Articulo 7 de la Ley 13.627 el transmitente deberá remitirlo acompañado con el DUE y autorizará al representante de la firma rematadora a suscribir la documentación necesaria. Al salir de la feria podrá circular solo con el DUE.
[13] Articulo 106.- (Texto Ley 8031/73) La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".
[14] TCPBA, Sala II, causa 16300, sentencia del 19-04-2007, voto del Juez Celesia.
[15] https://www.pensamientopenal.com.ar/fallos/43301-caso-pitbull-homicidio-dolo-eventual
[16] Conforme lo establece el artículo 3 in fine de la Ley Agraria de la Provincia de Buenos Aires. Dec. -Ley 8785-77.
[17] Conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Agraria de la Provincia de Buenos Aires.
[18] Conforme lo establecido por el artículo 159 del Código Rural: “La autoridad policial notificará también al dueño de los animales para que proceda a retirarlos dentro del plazo que le señalare".
[19] Conforme lo establecido por el artículo 160 del Código Rural: “Si el propietario de los animales no fuese conocido, la autoridad policial procurará individualizarlo en el término de quince días, valiéndose de todos los medios de difusión a su alcance".
[20] Conforme lo establecido por el artículo 164 del Código Rural.
[21] NÚÑEZ, Ricardo, Tratado de derecho penal, p. 533, también adscribe a este pensamiento FIGARI Rubén, y CARRARA, Francesco el cual entiende que alcanza con aplicar el derecho Civil en busca de dicho modo de reparación para estas situaciones.
[22] SOLER, Sebastián, Derecho penal argentino, t. IV, TEA, Buenos Aires, 1978, p. 474.
[23] DONNA, Edgardo, “El dolo en el delito de daño”, LL 1979-B, p. 840.
[24] Cámara Federal de La Plata, Sala 2ª, “Duaraes Loureiro, Antonio”, sent. 7/4/1981, J.A.1981-IV-569.
[25] Sentencia del 8/9/2016 de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL -SALA 7CCC 6831/2016/CA1"C., V. H.".
[26] El 21 de octubre de 2015 La Juez Elena Liveratori, en su sentencia entendió que la Orangután Sandra debe ser reconocida como “sujeto de derecho” (no “objeto”), ordenándose al gobierno de la ciudad de Buenos Aires (dueño del zoológico y de la orangután) que garantizara al animal “las condiciones naturales del hábitat y las actividades necesarias para preservar sus habilidades cognitivas”. Los magistrados de la Sala tercera en lo Penal, en resolución del 12 de Diciembre de 2016, entendieron por unanimidad, en el mismo sentido que la Juez Liveratori que “nada obsta a considerar a este tipo de animales como sujetos de derecho no humanos”, concediendo el recurso de habeas corpus al animal, trasladándosela a la ciudad de Florida, en Estados Unidos, alojándosela en un santuario para grandes simios.
[27] En este sentido ZAFFARONI Eugenio, en Derecho Penal Parte General, Ediar, Buenos Aires 2002, pág. 493; y ZAFFARONI Eugenio en “La Pachamama y el Humano”, Ediciones Colihue, Buenos Aires 2011, pág. 54 y ss.
[28] En este sentido BOMPAROLA Ricardo Daniel , “La tutela penal efectiva de los ANH - Regulación Penal de la Sentencia Animal” Revista Digital Pensamiento Penal.
[29] En los términos expuestos en por el Fiscal de Cámaras Departamental de Mar Del Plata quien en oportunidad de brindar su opinión en IPP 08-00-244756-08, refirió: “hemos de insistir en que el derecho penal constituye la Ultima Ratio de la política estatal, destinada a prevenir los comportamientos delictivos. De este razonamiento deriva el principio de Intervención Mínima en virtud del cual, las normas penales deben limitarse a proteger los intereses colectivos o individuales, cuando ello es imprescindible para la vida en comunidad”. En tal sentido, entendemos que ante casos de reiterancia en cuanto al hecho, y agotados los reclamos administrativos en hechos anteriores, debería sin lugar a dudas intervenir el Ministerio Publico Fiscal, en procura de dar cumplimiento con la normativa que regula su accionar, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas en juego, que se verían afectados de continuar permitiendo el accionar injusto, por parte de quien de forma imprudente omite cumplir con los mínimos recaudos que requiere el tener un perro peligroso dentro de una sociedad organizada.
*Abogado recibido en Universidad de Buenos Aires, con orientación en Derecho Penal y graduado con Diploma de Honor en la Universidad de Buenos Aires (UBA). Autor de numerosos artículos de doctrina en revistas jurídicas como: Pensamiento Penal, El Dial.com, Revista del Colegio Público de Abogados de Zárate/ Campana, Revista del Centro de Información Jurídica del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires; autor de artículo de doctrina en Manual Autogestivo “Teoría del Delito y Sistemas de la pena”, Editorial Fusión, Bs. As. 2019; autor de artículo de doctrina que integra el libro “Unidad en la Diversidad Vol. III”, Editado por el MPBA 2021, con la Dirección del Procurador de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires Dr. Julio Conte Grand y autor de artículo de doctrina “Infracciones al Dec-Ley 8031/73: Ruidos Molestos y su implicancia en la tarea del MPBA” el cual integra el libro “Unidad en la Diversidad Vol. IV”, Editado por el MPBA 2022, con la Dirección del Procurador de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires Dr. Julio Conte Grand; autor de artículo de doctrina en Revista de Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires N° 3 del año 2022 “Presente y Pasado de los Ruidos Molestos en Argentina”. Se desempeña como Auxiliar Letrado en la Ayudantía Fiscal del MPBA ubicada en la ciudad de Lima. El autor desea dedicar el presente artículo a su pequeña hija recién nacida Ana Antonia SANCHO KESSELER, y a sus hijos de cuatro patas Lola y Pedrito.
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