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Por Carlos A. Coria García*

 

EL NUEVO PROCESO ADMINISTRATIVO DE CORRIENTES: LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
 

I. Introducción

Con la reciente aprobación del nuevo Código Procesal Administrativo de la Provincia de Corrientes por Ley N° 6620 publicado en el Boletín Oficial el 23 de noviembre de 2022, la Provincia avanza en destacable tarea en su reforma procesal que venía siendo hace largo tiempo duramente criticada por los operadores judiciales y el ámbito académico por encontrarse vetusto el sistema procesal. El Sistema Procesal de cualquier Estado hablo por sí solo, indica y muestra con claridad los derechos y garantías que pone en cabeza, reconoce y los hace operativos en sus habitantes.

Nos ocuparemos aquí, en resumidas líneas, del Título Preliminar entendemos es el cimiento sobre el que se asienta el nuevo Proceso Administrativo de Corrientes.
El Derecho administrativo es la conexión directa entre el Estado y los ciudadanos, es o son los poderes vinculándose con sus administrados. El Derecho Administrativo –dice Balbín- como Derecho propio y específico de las Administraciones Públicas, está hecho, pues, de un equilibrio (por supuesto, difícil, pero posible) entre privilegios y garantías. En último término todos los problemas jurídico-administrativos consisten —y esto conviene tenerlo bien presente— en buscar ese equilibrio, asegurarlo cuando se ha encontrado y reconstruirlo cuando se ha perdido. En otros términos, el Derecho público, sobre todo sus partes más importantes (el Derecho del Estado y el Derecho administrativo), tiene por objeto al Estado como sujeto revestido de autoridad y sirve para fundamentar y limitar sus prerrogativas. En síntesis, el criterio básico es el de: poder vs derechos. Es más, el equilibrio (objeto propio del Derecho Administrativo) supone reconducir el conflicto en términos de más derechos y, por tanto, menos poder [1].
Los tiempos que atravesamos – bien dice Pérez Hualde- nos han colocado ante un desafío extraordinario. Como toda crisis nos presenta la oportunidad de participar en el diseño de los cambios; de colocarnos en rol de protagonistas y no de espectadores. Las nuevas líneas en el pensamiento constitucional, sumadas a la indudable conmoción que sufren nuestras instituciones republicanas, producen fuerte impacto en el Derecho Administrativo y en sus aplicaciones prácticas. La moderna tendencia que nos ofrece el constitucionalismo nos coloca frente a un conjunto de valores y principios fundamentales, expresados —en principio— en los acuerdos internacionales de derechos humanos, y en aquellos que tienen por finalidad la protección del medio ambiente, que se encuentran contenidos explícita o implícitamente en el texto constitucional y que le sirven de sustrato al compromiso de acatamiento a ese orden normativo [2].
No hay manera alguna de separar la Administración de la Constitución y todo intento en tal sentido, además de vano, sería anti-jurídico [3]. Tal vez, por largo tiempo el derecho administrativo provincial, tanto el contencioso y no contencioso, se encontró alejado de su derecho padre como los es el Constitucional, sabido es que Argentina cambia su rumbo sustancialmente con la reforma constitucional del año 1994, el país ingresa a un nuevo universo donde los derechos fundamentales aparecen como principales y excluyentes, la persona humana en cuan tal y sujeto de derechos adquiere potencia, no solo frente al Estado sino que, también frente a particulares, basta para ello leer el novel Código Civil y Comercial de la Nación, que reza:

Artículo 1. Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
Artículo 2. Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

II. Derechos Humanos, Derecho Constitucional y Derecho Administrativo. Una nueva era.

Entonces, a partir de la reforma constitucional de 1994 lo que ocurrió es los que la doctrina llama la constitucionalización de los Tratados de Derechos Humanos que se incorporan a la letra de la Carta Magna en su artículo 75, inciso 22 y dándole a los Tratados jerarquía constitucional cono todo lo que ello implica.
La Corte Suprema de la Nación [4] supo referirse al tema como un suceso institucional de primer orden con tres consecuencias determinantes en este tópico:

  1. Introducción de nuevos derechos y otorgamiento de nuevos contenidos a los ya existentes,
  2. Imposición en cabeza del Estado de obligaciones de respeto, protección y realización de los Derechos Humanos de toda persona sometida a su jurisdicción.
  3. Emplazamiento de nuestro país en sistemas internacionales de control del cumplimiento de los aludidos compromisos

Así, el Derecho Administrativo en su naturaleza impulsa garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de los ciudadanos o administrados, a pesar de ello, la Provincia de Corrientes no se encontraba en los carriles de esa garantía y de las exigencias que la nueva Constitución Nacional nacida en el año 1994 imponía fortaleciendo el Estado de Derecho, garantizando los derechos fundamentales y la dignidad humana.


III. El Título Preliminar del nuevo Proceso Administrativo de Corrientes

Despunta la nueva normativa procesal desde su inicio con un derecho básico y fundamental y seguidamente una garantía también básica y sustancial para la vida en sociedad, dice la norma:
Artículo 1 Tutela judicial efectiva. Las normas procesales de este código deben interpretarse y aplicarse con el objeto de lograr la efectividad de los derechos sustanciales, observando los fines sociales del proceso, las exigencias del bien común, la eficiencia, la legalidad, la proporcionalidad y la razonabilidad, procurando afianzar la tutela judicial efectiva, en especial para los casos de personas humanas en condición de vulnerabilidad.
El proceso, desde su inicio hasta el cumplimiento de la sentencia, debe estar sujeto a una duración razonable.

El artículo 1 de la norma procesal hace una especial referencia a la Tutela Judicial Efectiva situación por demás cuestionada en el actuar de la Jurisdicción en los antiguos procedimientos administrativos. Es, por cierto, un impecable avance hacia la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Tutela judicial efectiva. Una aproximación.

La Tutela judicial efectiva es el poder jurídico -dice Estigarribia de Midón- de toda persona de dirigirse al Estado para obtener la tutela. Efectividad entendida a lograr un resultado o efecto y eficiencia es la capacidad de lograr el esfuerzo en cuestión con el mínimo de recursos posibles viables. [5]
La tutela judicial efectiva, genuina expresión al derecho a la jurisdicción -enseña Grillo- contiene dos elementos:

  1. una formal, consistente en un proceso constitucional que tutele determinados derechos y garantías;
  2. otro sustancial, que procura que la cobertura jurisdiccional tenga la suficiente celeridad, para que la pretensión esgrimida, no se torne ilusoria o de imposible cumplimiento, dejando al justiciable en un total estado de indefensión [6].

En la actualidad, junto al derecho al acceso a la justicia efectiva, es decir a ser parte en el proceso, se postulan otros derechos que de algún modo apuntan al resultado del juicio: derecho a saber la "verdad" sobre lo sucedido, o al esclarecimiento de los hechos, y derecho a la "justicia material" [7].
La Tutela Judicial Efectiva forma parte del debido procese legal exigido por nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 que también es de aplicación a los procesos administrativos, en ese sentido la jurisprudencia internacional regional tiene dicho, que el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. El elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo  artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso [8].
El segundo párrafo del artículo 1 se refiere explícitamente a lo que en doctrina conocemos como Plazo Razonable, sobre el tema la Corte Interamericana de Derechos Humanos arrojo luz en el caso Spoltore vs. Argentina
Todo proceso judicial del fuero que se trate no es instantáneo, requiere tiempo para sustanciarlo, pero ¿Cuánto es el tiempo? La extensión en el tiempo de los procesos judiciales ataca o afecta, o los dos al mismo tiempo, directamente el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva ya que estos dos conceptos/derechos/garantías no se limitan al acceso o posibilidad de, por ejemplo, presentar una demanda ante un juzgado, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva comprende también, la resolución de la controversia, que el Estado por medio de la jurisdicción se manifieste, el acceso a la justicia no es solo formal, requiere del fondo para completarse, dice la Corte IDH que, una demora prolongada genera como consecuencia, además de la vulneración del plazo razonable es una evidente denegación de justicia [9]. En el Caso Valle Jaramillo y Otros vs. Colombia [10], la Corte regional sostuvo que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. La Corte reitero en varias oportunidades, que el acceso a la justicia es uno de los componentes del derecho a condiciones de trabajo que aseguren la salud del trabajador. El Tribunal ha señalado que los derechos laborales [11] y el derecho a la seguridad social [12] incluyen la obligación de disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a su violación con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las relaciones laborales [13].
Al respecto, la Corte Interamericana desarrolló un estándar de requisitos [14] para corroborar si existió violación del Plazo Razonable [15] o no, a saber:

  1. La complejidad del asunto: el caso (indemnización emergente de enfermedad profesional) que nos convoca no reviste complejidad, teniendo actor único y demandado igual, pero es el propio Estado quien lo reconoce diciendo que: …el proceso judicial en cuestión no revestía especial complejidad [16].
  2. La actividad procesal del interesado: con respecto a este punto y el interés de actor en el proceso es el Estado el que nuevamente da la razón a Victorio Spoltore, diciendo: …el interesado que, además no era otro que una persona con discapacidad, dio el impulso esperable al trámite [17]. Más aún, Spoltore presentó una denuncia disciplinaria ante la Inspección General de la SCJBA por la demora y negligencia en el proceso por parte del Tribunal de Trabajo. El 15 de abril de 1999 la SCJBA constató que hubo “demora en la remisión de la causa a la Asesoría Pericial” y “atraso en la confección y rúbrica de cédulas de notificación”84. Sin embargo resolvió que, dado al “el excesivo cúmulo de tareas imperante en el Tribunal durante el período aquí investigado, los problemas de salud que padeciera la Actuaria y la ausencia de antecedentes disciplinarios”, únicamente cabía un llamado de atención a la secretaria del tribunal por la demora en varias diligencias de trámite de la causa [18].
  3. La conducta de las autoridades judiciales: y, por fin, llegamos al último punto donde el Estado, una vez más, dice: …por ello, resulta irrazonable que las autoridades judiciales hayan tardado doce años en dilucidar si le asistía derecho en la demanda por enfermedad profesional contra su empleador [19].
     

IV. Proceso y Procedimiento. Diferencias. Una nueva mirada.

La nueva norma procesal correntina incorpora una nueva mirada desde la manera que encara la materia administrativa, el antiguo Código de Procedimiento Administrativo, Ley N° 3460 es reemplazado por el Código Procesal Administrativo
¿Qué diferencia hay entre Proceso y Procedimiento?
Las diferencias que existen -enseña Alvarado Velloso- entre proceso y procedimiento: en tanto éste constituye el género (ya que es el objeto propio de todas las instancias) aquél es la especie (ya que es el objeto propio y específico de la acción procesal). De consiguiente, todo proceso supone la existencia de un procedimiento que se cumple mediante la concatenación de muchos actos realizados por las partes y por el juez. Pero la idea de proceso supone algo más que la simple concatenación de actos: supone la bilateralidad de todas las instancias de las partes [20].
Un proceso no es otra cosa que un procedimiento. El proceso, en efecto, es un acto jurídico de formación sucesiva que integra un conjunto de actos ordenados, posee una finalidad y que está orientado hacia un acto final. Ello quiere decir que comparte las características del procedimiento. De allí que decir que “un proceso es un procedimiento” no es, en absoluto, equivocado ni mucho menos retrógrado. Pero la relación entre proceso y procedimiento no es de sinonimia, sino, más concretamente, de género y especie. El procedimiento es género, mientras que el proceso es especie. ¿Por qué? Porque el proceso es un procedimiento estructurado en contradictorio. Nótese la alusión al término “estructura”, lo cual permite diferenciar dos conceptos que, a mi juicio, son inconfundibles: contradictorio-participación y contradictorio-estructura. En cambio, el contradictorio-estructura busca explicar la existencia de un sujeto que, en el acto inicial del procedimiento, exige algo a otro sujeto, a fin de que ese algo le sea dado por aquel que deba resolver el conflicto. Se hace hincapié, precisamente, en la estructura para reflejar la existencia de contención [21].
El Proceso Administrativo en su nueva redacción normativa se lo aprecia de manera nítida  en su artículo 2, que dice:

Inmediación, economía, celeridad, concentración y oralidad. Se garantiza la inmediación del/la juez con las partes, los sujetos intervinientes y el material de conocimiento, concentrando la actividad procesal que debe desarrollarse en forma preferentemente oral y en audiencias.
Los/las jueces deben presenciar todas las audiencias y demás actos de prueba que, conforme a este código, deben llevarse a cabo contradictoria y públicamente.
Los procesos deben ser rápidos y sencillos.
El/la juez o presidente del tribunal debe adoptar medidas necesarias para lograr la mayor economía en la tramitación del proceso.
Los actos procesales se deben ejecutar sin demora, con concentración, tratando de abreviar los plazos, ya sea por acuerdo de partes, por ley o por decisión judicial.
Las audiencias no pueden aplazarse ni suspenderse, salvo por las razones que expresamente prevea este Código o por fuerza mayor debidamente alegada.

Es el segundo párrafo del artículo el que completa la estructura del Proceso propiamente dicho al decir que: Los/las jueces deben presenciar todas las audiencias y demás actos de prueba que, conforme a este código, deben llevarse a cabo contradictoria y públicamente. Sumándose la Inmediación, economía, celeridad, concentración y oralidad
De manera que, la nueva norma correntina coloca a los administrados en igualdad de partes con respecto a la administración permitiendo y garantizando el debido proceso. Podemos decir que el debido proceso legal es una garantía que ofrece la Constitución Nacional a cualquier persona, pero, resulta que el debido proceso tal cual lo conocemos no aparece en la Carta Magna. Es un verdadero derecho fundamental, de carácter instrumental, que comparte características de los derechos de libertad porque crea una esfera para los titulares libre de ciertas injerencias por parte del Estado y de los derechos de prestación porque obliga al Estado a asegurar ciertas condiciones en todo proceso. Es, pues, un derecho fundamental en que se palpa la superación de la concepción clásica de los derechos fundamentales como un campo de libertad ante el Estado para resaltar el aspecto positivo que vincula a la organización estatal a un deber positivo, de brindar una prestación a los ciudadanos [22].
El principio de igualdad de armas de los arts. 8 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos impone, por otra parte, un importante condicionamiento  a  la  idea  del  Derecho  Administrativo  como  régimen exorbitante o conjunto equilibrado de prerrogativas y garantías [23].
La aplicación del principio de igualdad de armas –dice Salomoni- introducido a nuestro ordenamiento por los arts. 8 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (interpretados en el sentido en que lo fue el art. 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos), implica la necesidad de que  ́... el proceso se construya en todas sus fases, instancias y tramites de forma equilibrada para las partes de modo que estas no gocen de ninguna ventaja en la exposición de sus alegaciones, que no sufran ningún trato discriminatorio o injustificado de la Administración y valoración de las pruebas que menoscabe su posición procesal, y que el fallo judicial se elabore de modo equitativo sobre el mismo proceso...ª, en virtud de lo cual  ́... la aplicación de estas normas y principios emergentes de las mismas, amplía de tal forma las excepciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley N° 19.549, que transforma tal excepción principio: Por lo tanto, el recurso interpuesto por el particular suspende, reitero, como principio, la fuerza ejecutoria del acto (...) Y ello así porque, si la norma legal argentina establece esa prerrogativa estatal; la norma constitucional supranacional establece la posibilidad de la suspensión de la prerrogativa y la vigencia del derecho ante la interposición del recurso por el particular. Éste es el verdadero sistema de equilibrio. Y ese sistema de equilibrio está establecido en nuestro Sistema Constitucional [24].
Así, principalmente encontramos [25]: Juicio previo, intervención del Juez Natural, Ley anterior (irretroactividad de la ley) se encuentran ínsito los principios de. legalidad o reserva, el principio de irretroactividad de las leyes, Inviolabilidad de la defensa en juicio. La garantía del debido proceso se encuentra comprendida dentro de un derecho aun más amplio, denominado  Derecho a la jurisdicción que comprende:

  1. Derecho de recurrir al órgano judicial
  2. Derecho de defensa en juicio (ej: presentar las pretensiones ante el juez, presentar pruebas, etc.)
  3. Derecho a obtener una sentencia justa, fundada y oportuna.
  4. Derecho a ejecutar la sentencia (hacerla cumplir).
     

V. Los Principios Del Procedimiento Administrativo. Breve recorrido

De los Principios que guían y alumbran al procedimiento administrativo en pocas líneas vamos a detenernos –al menos por ahora- en uno de ellos, a saber: Principio de verdad jurídica objetiva, creemos pues, que dicho principio será relevante a la luz del análisis del Título Preliminar que ofrecemos en este texto.

¿Qué es un principio?

En pocas y apretadas líneas, entendemos por Principio, las directrices que expresa o implícitamente brinda el legislador para que el método de enjuiciamiento pueda operar eficazmente de acuerdo con la orientación filosófico política de quien ejerce el poder en un tiempo y lugar determinado. Se trata de las líneas directivas fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas para lograr el mínimo de coherencia que supone todo sistema [26]. Los principios son la esencia misma del proceso, lo que significa que ante la falta de ellos, el proceso deja de serlo para convertirse, en el mejor de los casos, en un procedimiento [27].

Principio de verdad jurídica objetiva

Podemos decir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido cuidadosa en extremo en cuanto al deber que tiene la Administración de establecer la verdad de los hechos [28].
Así, la persecución de la verdad viene a excluir toda justificación dogmatica del iter procedimental [29], o todo cumplimiento mecánico de pasos puramente sacramentales [30], en pos de tener cumplido un procedimiento administrativo, desmembrado de la verdad, que el mismo debe concretar. A tal fin, según el Alto Tribunal, la Administración se halla dotada de  amplias facultades otorgadas por la ley para  establecer la veracidad de los hechos del caso [31]. En armonía con tal interpretación, el principio de verdad jurídica propiciado que, en sede judicial, se rechazaran las interpretaciones formalistas ajenas a la realidad de los hechos.
Ha destacado la Corte Suprema –dice Sacristán [32]-  que la obligación de producir las pruebas ofrecidas tiene por finalidad que se esclarezca la verdad objetiva [33]: en este contexto cobra especial relevancia la posibilidad en rigor, el derecho que tiene el administrado de ofrecer y de producir prueba, esto es, de proponerla, producirla en sede administrativa o, en su caso, aportarla. Se ha admitido que la posibilidad de ofrecer y de producir prueba abarca –liminarmente-  la recepción, por parte de la Administración, de la prueba ofrecida, en tanto sea conducente para la correcta decisión del caso [34].
La Convención Americana sobre Derechos Humanos que hoy posee status constitucional establece en su artículo 8 las denominadas garantías judiciales, y su fuerza expansiva ha llevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a sostener que:  tanto los Órganos jurisdiccionales como los de otro  carácter  que  ejerzan  funciones  de  naturaleza  materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el premencionado articulo 8 [35].
Ello implica, entonces, que el proceso administrativo deberá garantizar el juicio previo, decisión fundada, derecho a ser oído y, entre otros, el derecho a recurrir la decisión ante un tribunal imparcial e impartial.
 

VI. Conclusiones

Llegada la hora de dar conclusiones sobre las breves líneas aportadas, importa entonces, más que concluir, reflexionar. Bien decimos siempre que la mejor de las normas, sean procesales o de fondo, sucumbirán si en la práctica se falla. La aplicación de la nueva norma procesal administrativa de Corrientes es de vital importancia para garantizar su contenido al administrado y que, aquellas decisiones que se tomen sean equitativas y ajustadas a derecho y a un Estado de Derecho respetuoso de la dignidad humana.


 

Notas

[1] Balbín Carlos F. Un Derecho Administrativo para la inclusión social A&C – R. de Dir. Administrativo & Constitucional | Belo Horizonte, ano 14, n. 58, p. 33-59, out./dez. 2014, P.14.
[2] Pérez Hualde, Alejandro, Reflexiones sobre neoconstitucionalismo y derecho administrativo LL 2007- E, 851
[3] Bianchi, Alberto B. (2002) Constitución y Administración (Una relación sustancial, compleja y difícil) en Acto Administrativo y Reglamento. Universidad Austral, Ed. RAP, Buenos Aires, p. 74.
[4] CSJN, Acordada Nº 17/2005 del 2 de agosto de 2005.
[5] Estigarribia de Midón, Gladis E. (2021) Titulo preliminar del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes en Nuevo Proceso Civil del Taragui, Midón, Marcelo Sebastián (Dir.), Ed. ConTexto, Resistencia, p.64.
[6] Grillo, Iride Isabel M.(2004) El derecho a la tutela judicial efectiva, Id SAIJ: DACF040088
[7] Coria García, Carlos A. (2022) El Proceso Penal desde la perspectiva de los Derechos Humanos. Lineamientos en torno a Código Procesal Penal de la Provincia de Corrientes y al Código Procesal Penal Federal, (en prensa Editorial Di Lalla), p.82.
[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Baena Ricardo y Otros v. Panamá”, Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas). Párrafos: 124, 125, 127 y 129.
[9] Corte IDH, Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 109.
[10]  Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y Otros vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192.
[11] Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 149; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 193, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 221.
[12] Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 194, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 175.
[13] Coria García, Carlos A. (2022) Op. Cit., pp.119-120. Ver: Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 102
[14] Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y Otros vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192.
[15] Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 8.1: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[16] Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No. 404, párr. 101.
[17] Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No. 404 párr. 101.
[18] Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No. 404, párr. 76.
[19] Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No. 404, párr. 101.
[20] Alvarado Velloso, Adolfo (2009) Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Juris, Santa Fe, Argentina, p. 166.
[21] Coria García, Carlos A. (2022) Op. Cit., pp.119-120.
[22] Hoyos, Arturo (1998) El Debido Proceso. Editorial Temis, p. 4.
[23] Juan M. González Moras Los Tratados de Derechos Humanos y su incidencia en el Derecho Administrativo argentino, Revista Documentación Administrativa, Año 2003-2004, Número 267-268. Dedicado a: El Derecho Administrativo en Argentina: Situación y tendencias actuales (I) p.64
[24] Salomoni, Jorge  Luis  (2002) La ejecutoriedad del acto administrativo, en Acto Administrativo y Reglamento, Universidad Austral, Ed. RAP, Buenos Aires, p. 117.
[25] Coria García, Carlos A. (2022) Op. Cit., pp.54-55
[26] Coria García, Carlos A. (2022) Op. Cit., p. 41.
[27] Alvarado Velloso, Adolfo  (2012) Óp.Cit.,  p. 31
[28] Sacristán Estela B. Principios generales del procedimiento administrativo en Acto Administrativo y Reglamento. Universidad Austral, Ed. RAP, Buenos Aires, p. 267-268
[29] Sudamericana de Intercambio, Fallos: 306: 1138 (1984).
[30] Resguardo CÌa. de Seguros, Fallos: 311: 2821 (1988).
[31] Luchetta c/ INPS, Fallos: 324: 2364 (2001).
[32] Sacristán Estela B. Op. Cit., p.268.
[33] Gasser, Elsa, Fallos: 319: 775 (1996), disidencia de los Dres. Petracchi y Boggiano).
[34] Leonardo Raimundo BrÌgido, Fallos: 280: 314 (1971).
[35] Sacristán Estela B. Op. Cit., p. 272.

 

BIBLIOGRAFIA

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FALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Sudamericana de Intercambio, Fallos: 306: 1138 (1984).
Resguardo CÌa. de Seguros, Fallos: 311: 2821 (1988).
Luchetta c/ INPS, Fallos: 324: 2364 (2001).
Gasser, Elsa, Fallos: 319: 775 (1996), disidencia de los Dres. Petracchi y Boggiano).]
Leonardo Raimundo BrÌgido, Fallos: 280: 314 (1971).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. Acordada Nº 17/2005 del 2 de agosto de 2005.


SENTENCIAS DE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Baena Ricardo y Otros v. Panamá”, Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas).
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242,
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Valle Jaramillo y Otros vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra,
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra.
Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, supra.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra,
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Valle Jaramillo y Otros vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192.

 

* Abogado. Universidad Nacional del Nordeste. Diplomado en Políticas Publicas Provinciales y Municipales. Universidad Nacional del Chaco Austral. Posgrado en Gestión Integral del Cambio Climático Universidad Nacional de Quilmes. Derechos Humanos y Migración. Zolberg Institute. The New School. Nueva York. EEUU. Posgrado en Derecho Procesal Penal. Universidad de Palermo. Miembro del Observatorio de Derecho Penal Tributario. Universidad de Buenos Aires. Miembro Investigador (2021/22) del Observatorio Brasilero de Derecho Internacional Público y Privado. Miembro de la Asociación Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

 

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